Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 77/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17, 18 y 22 de febrero del presente año, cursantes de fs. 4298 a 4300 vta., 4310 a 4314 y 4315 a 4317 vta., Cristian Brayan Escobar Herrera, Carlos Rolando Cayo Liquitaya y Jorge Jiménez Yovio, impugnan el Auto de Vista 01 de 31 de enero de 2022, de fs. 4284 a 4290, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Alejo Coronel de Limachi como acusadora particular, contra los recurrentes, Eladio Cruz Añez y Juan Carlos Ruíz Cuellar, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 16 de agosto (fs. 3892 a 3921 vta.), el Tribunal de Sentencia 8° en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a los imputados: Cristian Brayan Escobar Herrera, autor en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de reclusión. Jorge Jiménez Yovio, autor en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de reclusión. Eladio Cruz Añez, cómplice en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de reclusión. Juan Carlos Ruíz Cuellar, cómplice en concurso real de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de reclusión. Carlos Rolando Cayo Liquitaya, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 252, 332 y 132 del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal dispuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Cristian Brayan Escobar Herrera Bogado (fs. 3943 a 3944 vta.), el Ministerio Público (fs. 3952 a 39 56 vta.), los imputados Eladio Cruz Añez (fs. 3989 a 3996 vta.), Jorge Jiménez Yovio (fs. 3999 a 4003 vta.) y Juan Carlos Ruíz Cuellar (fs. 4006 a 4009 vta.) y la acusadora particular Alejo Coronel de Limachi (fs. 4213 a 4224 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 01 de 31 de enero de 2022 (fs. 4284 a 4290), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declarando admisibles y procedentes los recursos planteados por el Ministerio Público y la acusadora particular Alejo Coronel de Limachi, en su mérito anuló parcialmente la sentencia absolutoria dictada a favor de Carlos Rolando Cayo Liquitaya, disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia, sólo en referencia al mencionado imputado. Con relación a los recursos de apelación restringida planteadas por los imputados, los declaró admisibles e improcedentes.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Cristian Brayan Escobar Herrera.
El recurrente haciendo una relación fáctica de los hechos, acusó que el Auto de Vista impugnado no expresó ni fundamentó nada sobre la tipificación del delito, ni sobre la invocación de la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003 de 24 de julio; asimismo, que no se expresó nada sobre la denuncia de violación de los arts. 114, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 295, 298 y 251 del CP y 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a realizar una mera descripción de los delitos cometidos, sin adecuar su conducta a los delitos indilgados. Sobre el punto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 595 de 26 de noviembre de 2003.
III.2. Recurso del imputado Carlos Rolando Cayo Liquitaya.
El recurrente acusó que el Tribunal de alzada violentó diversas leyes sustantivas, constitucionales, fallos jurisprudenciales y sentencias constitucionales, ocasionándole agravios por falta de fundamentación, motivación y congruencia, al vulnerar la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 207/2007 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 368/2012 de 5 de diciembre, referidos a la fundamentación y motivación.
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia por infracción del art. 362 del CPP, debido a que realizó un análisis poco profundo del proceso en vulneración del principio de congruencia en lo concerniente al hecho establecido en la acusación, además el principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 6 y 116 de la CPE.
El recurrente refiriéndose a aspectos de la Sentencia, acusó al Auto de Vista impugnado de haber revalorizado la prueba en vulneración del art. 413 del CPP, debido a que, para la anulación de la Sentencia en su criterio valorativo y sana crítica, determinaron que existió defectuosa valoración de la prueba, siendo que el Tribunal de Sentencia le absolvió por justa valoración de las pruebas incorporadas a juicio oral y en razón a la sana crítica, contradiciendo de esta forma a los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 566/2004 de 1° de octubre y 373 de 6 de septiembre de 2006.
III.3. Recurso del imputado Jorge Jiménez Yovio.
El recurrente con referencia al rechazo a la solicitud de incidente de inclusión de pruebas bajo el principio de libertad probatoria, acusó que el Tribunal de alzada no fundamentó tal rechazo, contrariamente ratificó que las pruebas no eran de relevancia jurídica para su valoración, al haber sido rechazadas las pruebas por no ser de reciente obtención, situación que no sería cierta porque fueron obtenidas el 28 de junio de 2019 y se las quiso incorporar a juicio de conformidad a los arts. 171 del CPP y 12 del CP.
Bajo el epígrafe, “Agravio el art. 370 inc. 1, CPP, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 169 inc. 3), 4),5) y 6) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria” (sic), el recurrente haciendo una relación del hecho y consideraciones respecto a la Sentencia, acusó que el Tribunal de alzada no se basó ni tomó en cuenta los hechos y los tipos penales, siendo que el Tribunal de Sentencia aplicó el principio iura novit curi a su libre albedrío, sin la demostración de hecho y pruebas fehacientes para que se le declare autor del delito de Asesinato.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 30 de 59 parrafos.