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TSJ

AS/0587/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 587

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente: 497/2023

Demandante: Honorato Mauricio Llusco Alaña

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 883 a 889, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), representado por Mónica Eva Copa Murga, contra el Auto de Vista Nº 33/2023 de 29 de marzo, de fs. 876 a 878, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Honorato Mauricio Llusco Alaña contra la entidad recurrente; el Auto Nº 375/2023 de 18 de julio, de fs. 896, por el que se concedió el recurso, el Auto de 19 de septiembre de 2023, de fs. 904, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 73/2021 de 23 de junio de 2021, fs. 831 a 845, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 23, 31 y 33, disponiendo que el GAMEA cancele en favor de la parte demandante, la suma de Bs. 68.157,44 por concepto desahucio, indemnización, sueldo 8 días septiembre y multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación promovida por la entidad demandada, conforme consta de fs. 858 a 860, por Auto de Vista Nº 33/2023 de 29 de marzo, de fs. 876 a 878, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, modificando la liquidación, disponiendo que el GAMEA, pague a favor de la parte demandada la suma de Bs. 68.476,89 por concepto de desahucio, indemnización, sueldo 8 días y multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, el GAMEA, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:

Refirió que la documentación adjunta, demuestra claramente que el demandante ingresó a trabajar al GAMEA el 1 de febrero de 2002, en vigencia de la Ley Nº 2027 sujeto a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público, siendo en su momento funcionario de confianza, por lo que no es certera la apreciación realizada por los de instancia, es decir, el demandante además de realizar funciones de confianza, realizaba laborea especializadas, de decisión y de mando.

Señaló que la reasignación del actor fue antes de la promulgación de la Ley Nº 321, en plena videncia de la Ley Nº 2027, ocupando el cargo de profesional C desde el 11 de julio de 2021, por lo que el fundamento de que el GAMEA intentó encubrir la relación laboral es errónea, toda vez que las labores desempeñadas resultan excluidas de la LGT, al haber ocupado el cargo de profesional, ya que el mismo se encontraba gozando de un salario con nivel profesional y por las funciones de confianza, agregando que, independientemente haya o no acreditado su título profesional, el mismo aceptó ocupar el cargo de profesional incurriendo presumiblemente en el delito de ejercicio indebido de la profesión.

Citó y desarrolló la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, argumentando que el demandante no realizaba funciones técnicas manuales como señala la Ley Nº 321, sino, que ingresó a las excepciones establecidas en el art. 1-II de la citada norma, por lo que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada incurrieron en falta de valoración y fundamentación en cuento a que el actor pertenecía al ámbito de protección de la LGT; asimismo, citó y desarrolló la SCP 0228/2022-S4 de 3 de mayo de 2022 en relación a los funcionarios designados y los de libre nombramiento, agregando que no existió una correcta valoración de la prueba.

Desarrolló el principio de verdad material, y posteriormente señaló que lo descrito en el Auto de Vista, en relación a que su recurso de apelación carece de prolijidad en su proposición al encontrarse incompleto advirtiendo que solo se presentó la impresión de 3 páginas sin su reverso, alegando que habría sido un error involuntario, por lo que el Tribunal de alzada atentó el derecho a la impugnación, por lo que no corresponde basarse en grandes formalismos al indicar que el recurso no cumplía con los requisitos de admisión y no se comprendía su contenido.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia y se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso y petitorio.

Corrido en traslado el recurso de casación a la parte demandante, por memorial de fs. 894 a 895, contestó el recurso conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, de la amplia expresión de supuestos agravios citados por la Entidad recurrente, no se observa con precisión y objetividad, qué derecho en concreto lesionaría dicha Resolución, omitiendo que los recursos de apelación como medios de defensa, deben estar debidamente fundamentados y motivados con pruebas idóneas, toda vez que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Alegó que, en base al principio de verdad material, el actor desempeñó funciones de técnico administrativo, por lo que se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, conforme la Ley Nº 321, toda vez que con pleno conocimiento que el actor no era profesional, la entidad demandante intentó burlar la Ley a través de memorándums que no tiene ninguna relevancia. Finalizó solicitando se “confirme” el Auto de Vista recurrido.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 375/2023 de 18 de julio, de fs. 896, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por el Auto de 19 de septiembre de 2023, de fs. 904; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Características de la relación laboral.

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

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Datos del proceso

Demandante
Honorato Mauricio Llusco Alaña
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0587/2023Fuente oficial