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TSJ

AS/0588/2003

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2003Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 588 Sucre 25 de noviembre de 2003

DISTRITO :Beni

PARTES:Paulina Mosqueira Rivera vda. de<http://vda.de> Vásquez y otros c/ Enrique Balcazar Gil y otros

Asesinato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1149-1154, interpuesto por Enrique Balcazar Gil, Roger Balcazar Gil, Primo Berzani Rodríguez, Edgar Balcazar Gil, Edwin Balcazar Gil y Rosulo Cuéllar Claure, impugnando el Auto de Vista de fs. 1129-1135 de fecha 7 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Paulina Mosqueira Rivera Vda. de Vásquez, Enelia Cholina Cortez Vda. de Vásquez y otro contra los recurrentes, por el delito de asesinato y complicidad, previsto por el art. 252 y 23 del Código Penal; sus antecedentes, los precedentes contradictorios invocados; y

CONSIDERANDO: Que, el fallo de fs. 1005-1016, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Ana del Yacuma, declara a los imputados: Enrique Balcazar Gil y Roger Balcazar Gil, autores de la comisión del delito de asesinato, previsto por el art. 252 incisos 2), 3) y 7) del Código Penal, condenándoles a cada uno a la pena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto a cumplir en el penal de Mocovi de la ciudad de Trinidad, más costas, daños y perjuicios a las víctimas y al Estado. A Primo Berzani Rodríguez, autor del delito de complicidad en asesinato, previsto por el art. 23 con relación al 252 del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años de presidio. A Edgar Balcazar Gil, autor del delito de tentativa de homicidio, previsto por el art. 8vo con relación al 251 del Código Penal, condenándole a la pena de 6 años y 6 meses de reclusión, con costas, daños y perjuicios a favor de las víctimas y del Estado. Finalmente, a Edwin Balcazar Gil y Rosulo Cuéllar Claure, se los absuelve de culpa y pena, por cuanto las pruebas aportadas no son suficientes para generar la convicción sobre su responsabilidad penal.

Que, la Sala Penal de la Corte del Beni, en grado de apelación restringida de la sentencia de primera instancia, por Auto de Vista de fs. 1129-1135, declara improcedentes los recursos interpuestos a fs. 1042-1047 y 1062-1067, y rechaza la adhesión de fs. 1049 por ser inadmisible, consiguientemente mantiene subsistente la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003.

CONSIDERANDO: Que, contra el fallo anterior, recurren de : casación los imputados: Enrique Balcazar Gil, Roger Balcazar Gil, Primo Berzani Rodríguez, Edgar Balcazar Gil, Edwin Balcazar Gil y; Rosulo Cuéllar Claure, con los fundamentos que contiene el memorial ` de fs. 1149-1154, el mismo que al ser admitido por Auto Supremo N° 301, en rigor de procedimiento y observancia de los principios de ' legalidad y probidad, se ingresa al análisis de fondo previa constatación de los agravios expresados por los recurrentes que se ` resumen en los siguientes puntos:

1).- Los recurrentes señalan, que la sentencia de primera instancia, contiene vicios o defectos por carecer de fundamentación, no expresar los motivos de hecho y de derecho, y faltar el análisis jurídico, aspectos que hicieron notar en la apelación restringida, que empero el Auto de Vista, sin reparar estos defectos, mantiene subsistente y por lo mismo subsistentes los defectos referidos por el art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por cuyo motivo debió é dictar una nueva sentencia complementaria y aclarativa al tenor de la parte final del art. 413 y 414 del mismo Código Procesal Penal; que el Tribunal de apelación dicta el Auto de Vista en total contradicción con los precedentes contradictorios invocados.

2).- Enfatizan que, el Tribunal de apelación, no fundamentó el auto recurrido porque existe violación y errónea aplicación del art. 252 numerales 2, 3 y 7 del Código Penal, con relación a los dos primeros recurrentes y del 23 con relación al 252, 39 numeral 1) del Código Penal, respecto al tercero de ellos; que tampoco fundamenta sobre la ; violación y errónea aplicación del art. 8vo con relación al 251 del Código Penal, en lo que toca al cuarto de ellos, menos sobre el numeral segundo del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, respecto al quinto y sexto de ellos. Que no se pronuncia el tribunal sobre la mala valoración de la prueba de cargo y descargo, violando de esa manera los arts. 173 y parte inicial del art. 359 del citado Código de Procedimiento Penal, donde no se aplica la sana critica, abocándose a señalar situaciones subjetivas y no ingresan objetivamente a analizar y fundamentar cuándo y porque se comete el delito de asesinato, no obstante haberse invocado el precedente ; contradictorio consistente en el A.V.N° 8/2002 dictado por la Sala Penal del Beni, dentro del proceso penal que por el delito de asesinato siguió el MP. y Felipe Villca Huaquira contra Alberto Huanca Ticona y Eusebia Ayala Miranda, que es contrario al A.V. recurrido.

3).- Puntualizan que, el Auto de Vista, es también contrario al precedente contenido en el Auto de Vista de fecha 4 de octubre de 2002, dictado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunciado dentro del proceso penal que por el delito de estafa agravada siguió el MP y el Banco Unión contra Lider Solíz Salvatierra y otros, y en el que a falta de fundamentación de lasentencia recurrida, el Auto de Vista ordenó la nulidad parcial de dicha sentencia, dictándose una nueva complementaria y aclarativa, tal como tenía que suceder en el presente caso, dicen los recurrentes.

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Mosqueira Rivera vda. de<http://vda.de> Vásquez y otros
Demandado
Enrique Balcazar Gil y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2003AS/0588/2003Fuente oficial