Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 462/03
AUTO SUPREMO Nº 588 - Social Sucre,19 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Fernando Guillen Portal c/ Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho"
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de Fs. 142, interpuesto por Daniela Vacaflor de Guillen, apoderada legal de Fernando Guillen Portal, contra el auto de vista Nº A.V.-72/2003 de 14 de agosto de 2003, cursante a Fs. 138-139, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso laboral seguido por Fernando Guillen Portal contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, la respuesta de Fs. 144, el auto que concede el recurso de Fs. 145, el dictamen fiscal de Fs. 150-151, los antecedentes del proceso, y.
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en 29 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 119-120, declarando probada la demanda de Fs. 22, con costas, disponiendo que la Universidad demandada, cancele al actor el monto de Bs. 99.064,87, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Tarija, emitió el auto de vista Nº A.V.-72/2003 de 14 de agosto de 2003, cursante a Fs. 138-139, confirmando parcialmente la sentencia apelada, cuantificando, respecto a la indemnización por diez años de trabajo Bs. 56.530.-; por aguinaldo Bs. 5.653.-, en base al sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.653.-; haciendo un total de Bs. 67.790.-, que la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho deberá pagar a favor del actor bajo conminatoria de ley, sin costas por la modificatoria.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal del actor, interpone recurso de nulidad y casación (Fs. 142), afirmando que el Tribunal de alzada ha valorado erradamente la prueba de Fs. 1-21, interpretándose erradamente las declaraciones testificales cursantes a Fs. 103-107, por lo que de conformidad a lo establecido en la R.R. Nº 002/01 debería su mandante ocupar la función acorde a sus especialidades y estudios realizados de Master y Doctorado implicando la designación como catedrático equivalente a nivel profesional docente y no como docente asistente "A-1" que corresponde a un egresado con una rebaja en su salario, alterándose arbitrariamente su relación laboral, vulnerándose así lo previsto en el Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.
Concluye solicitando que el "Tribunal de alzada" pronuncie auto supremo, casando el auto de vista recurrido y manteniendo en su integridad la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde el análisis y consideración del auto recurrido en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Con carácter previo, al haberse pronunciado el Fiscal General de la República por la nulidad del proceso en razón de la no intervención dentro de la causa del Ministerio Público, es menester dejar claramente establecido que cuando estaba en vigencia la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, inexcusablemente era necesaria la intervención del Ministerio Público en los asuntos que el Estado fuera parte de cualquier litigio; empero, la disposición quinta transitoria de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 que se encuentra vigente, a partir de su publicación en 20 de febrero de 2001, que ha sido interpretada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la circular Nº 25/2004 de 2 de junio de 2004, en el entendido de que la participación del representante del Estado y de la Sociedad, es necesaria únicamente en todos los casos de materia penal y no así en los demás procesos; por lo tanto, no se puede declarar la nulidad impetrada, por cuanto, la demanda de Fs. 22 ha sido interpuesta en fecha 5 de junio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley Nº 2175.
Que, por mandato de los Arts. 162-II de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, en ese entendido, corresponde puntualizar que la relación de trabajo no obstante ser considerada por la doctrina como de tiempo indefinido, muchas veces el distracto laboral se produce por causas atribuibles al empleador y otras por causas imputables al trabajador; en el primer caso, la ley impone el pago indemnizatorio, en el segundo caso, importa una obligación de pre-avisar a fin de evitar perjuicios a la empresa.
Que, en la especie, no es evidente que el actor hubiera sufrido una disminución salarial ni el cambio de trabajo o restado la carga horaria que desempeñaba como docente a tiempo completo dentro de la Facultad de Ciencias y Tecnología dependiente de la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho", que pueda ser considerado como retiro indirecto en el marco de lo que prevé el Art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, por cuanto, el actor ha continuado trabajando para la Universidad como docente a tiempo completo luego de haber realizado los cursos de post grado en Estados Unidos de Norteamérica, según se tiene de los memorandos Nos. 030/01 de 31 de enero de 2001 (Fs. 8) y 009/02 de 19 de febrero de 2002 (Fs. 9); prestación de servicios que se prolongó hasta el 8 de mayo de 2002 (Fs. 23 vta.), pues si consideraba a su juicio que era evidente el perjuicio que implicaba el no cumplimiento del artículo segundo de la R.R. Nº 002/01 de 31 de enero de 2001 (Fs. 6), el trabajador debió formalizar su reclamo en forma oportuna, para acceder al cargo superior pretendido cumpliendo previamente, con los requisitos exigidos por el Reglamento Interno de la Universidad, para acceder a una nueva cátedra distinta de la que ostentaba el actor a tiempo de su declaratoria en comisión.
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