Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 588 Sucre, 12 de diciembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig c/ Luís Fernando Roberto Landivar Roca
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Rechaza la excepción de prescripción de la acción penal)
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Sucre, 12 de diciembre de 2009
VISTOS: La excepción de prescripción de la acción penal opuesta por Luís Fernando Roberto Landivar Roca (2807 a 2808) dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig, en contra del impetrante por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca solicitó la extinción de la acción penal, instaurada en su contra, por haber operado el término de la prescripción, al respecto manifestó que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz emitió sentencia número 072 de 10 de octubre de 2002 que le declaró autor de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en la sanción de los artículos 199 y 203 del Código Penal y, le impuso la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, resolución que no se encuentra ejecutoriada; manifestó que el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal determina que la acción penal prescribe en cinco años para aquellos delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años, que en el caso de autos, la pena señalada sería de cinco años, manifestó que la querella, en su contra, fue interpuesta el 8 de enero de 2002, al 8 de enero del 2007 habrían transcurrido los cinco años previstos para que opere la prescripción de acción penal impetrada.
CONSIDERANDO: Que, de los datos que informa el proceso se establece que:
1.- El 27 de diciembre de 2001, el médico forense, Cléber Beltran, en cumplimiento a una orden judicial, habría practicado reconocimiento médico legal al imputado y emitido certificado médico forense en el que señaló que el paciente presentaba un cuadro digestivo alto que requería de atención de un médico especialista gastroenterólogo y exámenes complementarios, que el paciente se hallaba medicado con prazolan de 0.50 mg. por día, razón por la cual, certificó que el examinado tenía un impedimento de dieciocho (18) días, a cuyo término podría cumplir sus obligaciones civiles. Dicho certificado médico habría sido adjuntado por Luís Fernando Roberto Landivar Roca, ante el Juez que tramitaba un proceso penal en su contra, solicitando la suspensión de la audiencia indagatoria, autoridad jurisdiccional que ante las contradicciones que habría advertido, ordenó un nuevo reconocimiento médico del imputado por una junta de médicos forenses, en cuyo mérito se habría emitido el certificado médico de 29 de diciembre de 2001, en el que se estableció que el paciente se encontraba hemodinámicamente compensado, estable, orientado y lúcido, aspecto que no le imposibilitaba física ni mentalmente para efectuar sus actividades habituales, motivo por el cual no se le otorgó impedimento alguno. En mérito a ello, se le imputó a Luís Fernando Roberto Landivar Roca la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso instrumento falsificado, por haber hecho insertar declaraciones falsas en el certificado médico forense de 27 de diciembre de 2001, y por haber hecho uso de dicho instrumento falsificado.
2.- Sobre esa base, el Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig, formalizaron acusación en contra de Luís Fernando Roberto Landivar Roca, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal. En cuyo mérito el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia número 072/2002 de fecha 10 de octubre, por la cual declaró al imputado, autor de los delitos acusados, y le impuso la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a ser cumplida en el penal "San Pedro" de esa ciudad.
3.- Contra esa resolución el inculpado interpuso recurso de apelación restringida, en cuyo conocimiento, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 131/2003 de fecha 6 de junio de 2003 (fojas 495 a 497) que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.
4.- Resolución de Alzada, recurrida en casación por el imputado, en mérito a ello, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo número 232 de 7 de marzo de 2007 (fojas 2072 a 2075) que declaró infundado el recurso. En cuyo cumplimiento se remitieron antecedentes al Distrito Judicial de origen, los mismos que radicaron ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad e La Paz.
5.- Por Auto número SCII-192/2007 de 2 de agosto, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, en el Amparo Constitucional interpuesto por Luís Fernando Roberto Landivar Roca, dejó sin efecto el Auto Supremo número 232 de 7 de marzo de 2007, y dispuso la emisión de una nueva resolución.
6.- El imputado puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, la Resolución de amparo número SCII-192/2007 de 2 de agosto, y por memorial de fojas 2807 a 2808, opuso excepción de prescripción de la acción penal.
7.- Por Auto de 12 de marzo de 2008 (fojas 2860 a 2861), los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Amparo, se declaró sin competencia para conocer y resolver la excepción interpuesta y declinó competencia, en consecuencia dispuso la remisión de antecedentes a este Tribunal.
Que, en base a los antecedentes expuestos y, siendo la excepción de prescripción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto.
Que, la prescripción es un instrumento jurídico en virtud al cual cesa el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, provocada por el transcurso de un determinado periodo fijado por Ley; ante el poder-deber del Estado de aplicar la Ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder, es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitar el ejercicio de la potestad punitiva. La prescripción de la acción penal, es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, que establece los parámetros para su regulación.
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