Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-376/2007
AUTO SUPREMO Nº 588 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Darwin Andrea Torrez Rodríguez c/ Servicio al Mejoramiento de la Navegación Amazonica
VISTOS:El Recurso de Casación de fs. 110-111, interpuesto por la entidad demandada SERVICIO AL MEJORAMIENTO DE LA NAVEGACIÓN AMAZÓNICA "SEMENA", representada legalmente por su Director General Ejecutivo LUIS HERRERA AGUIRRE, en contra del Auto de Vista de fecha 18/5/2007, cursante de fs. 106-108 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso de beneficios sociales instaurado por el actor JULIO BERNARDO SATONAKA SOCORÉ, representado por su Apoderada Legal DARLIN ANDREA TÓRREZ RODRIGUEZ DE SATONAKA, en contra de la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez 1º de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Beni, pronunció la Sentencia Nº 12/2007 de fecha 4/4/2007, cursante de fs. 59-60, declarando PROBADA la demanda y dispone que la entidad demandada pague a favor del actor solamente la suma de Bs. 34.853,25 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación.
Deducida la apelación, interpuesta tanto por la entidad demandada, así como también por el actor (fs. 63-65 y fs. 95-97), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, mediante Auto de Vista de fecha 18/5/2007, cursante de fs. 106-108 vta., CONFIRMA EN PARTE la Sentencia apelada, incrementando al monto de Bs. 34.853,25 ya reconocido, la suma de Bs. 10.448,65 por la multa prevista en la parte II del art. 9º del D.S. Nº 28699 de 1/5/2006, debiendo el demandado pagar a favor del actor la suma total de Bs. 45.301,65, sin costas.
Contra ésta decisión, la entidad demandada interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 110-111 vta., alegando:
1º. En el Fondo, alegando que el Tribunal de Alzada realiza una errónea interpretación del art. 69º par. II del Estatuto del Funcionario Público, sobre el tratamiento de los nuevos funcionarios públicos que se incorporen a las entidades públicas, al señalar que cuando éstos se incorporen en fecha posterior a la vigencia de la referida ley se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatuarias y normas específicas de cada entidad. Lo cual significa que los funcionarios que ingresaron a prestar servicios después de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público estarán bajo la aplicación del mismo Estatuto del Funcionario Público y de las normas específicas de cada entidad, todo ha sido interpretado por el Tribunal como si se tratare del Estatuto Orgánico del SEMENA que es de 1990 la fecha de su aprobación y su Reglamento Interno de 1998.
De la misma forma se interpretó el art. 33º par. II del Regl. al Estatuto del Funcionario Público que dice que las entidades autárquicas y descentralizadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº 2027 deberán presentar un plan de adecuación de disposiciones legales estatuarias a la referida Ley a cuyo efecto deberán coordinar el mismo con el órgano rector. Cuya norma habla de entidades sujetas a la Ley Nº 2027 precisamente porque sus normas anteriores quedaron sin vigencia alguna.
2º. En la Forma, alegando que no se ha tomado en cuenta el art. 1º del D.R. de la L.G.T., debido a que tanto la Sentencia, como el Auto de Vista recurrido, han sido emitidos sin competencia, al someter al campo de la jurisdicción laboral a una relación de prestación de servicios de un Funcionario Público y una Institución Pública Descentralizada, para los que se aplica el Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y los Reglamentos Específicos de cada Institución en este caso del SEMENA, corroborado con el Memorandum de Designación que indica que el actor accede al cargo público conforme al art. 19º y 20º inc. a) del D.S. Nº 26115 de 16/3/2001.
Concluyen solicitando se conceda el presente recurso, "(...) casANDO primera instancia Nº 12/2007 del cuatro de abril del 2007 que declara probada la demanda sobre pago de beneficios sociales y el Auto de Vista Nº 27 del 18 de mayo del 2007 que ratifica en parte la sentencia emitidas por el señor Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y Vuestro Ilustre Tribunal, por consiguiente deliberando en el fondo se declare improbada la demanda aplicando las normas expuestas anteriormente." (sic.).
CONSIDERANDO II: Que, ingresando al análisis y resolución al servicio del recurso, se puede advertir prima facie que el mismo, trae como elemento fundamental el de establecer con claridad si corresponde o no el pago de beneficios sociales al actor dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, o, por el contrario precisar si es considerado funcionario o servidor público y estar sujeto a otro régimen normativo, dentro del cual no correspondería el pago de dichos beneficios sociales; a tales efectos, corresponde realizar un análisis de las normas pertinentes.
El art. 1º de la Ley General del Trabajo, elevada a rango de Ley de la República el 8/12/1942, dispone que no se encuentran dentro del campo de aplicación de esta ley los funcionarios y empleados públicos.
Por su parte, el Decreto Ley Nº 7375 de 5/11/1965, aprueba el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2º señala: "se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado", excepto los expresamente excluidos por su art. 3º.
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