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TSJ

AS/0588/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado (arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 588/13

Fecha: 30 de octubre de 2013

Distrito: Cochabamba

Expediente: 83/09

Partes: Ministerio Público, y Rolando Ojalvo Caballero c/ Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros

Delito: Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado (arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal)

Recurso: Casación

Proyecto: Admisible

___________________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación interpuesto por los querellantes Maxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros de forma separada, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, cursante a fs. 235 a 237 vlta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rolando Ojalvo Caballero, por la presunta comisión de los delitos de instigación pública a delinquir, desacato, extorsión y daño calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 36/08 de 24 de octubre de 2008 cursante de fs. 185 a 191, declarando a los procesados Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros autores de la comisión de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal, siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (6) meses de presidio, a ser cumplida en la Cárcel Pública de “San Sebastián” mujeres de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia ante autoridad competente.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados a través del recurso de apelación restringida cursantes de fs. 210 a 218 vlta, expresando los siguientes motivos; 1) Que, en el juicio oral se hubiera demostrado que los hechos acusados fueron el resultado de un estado de turbación promovido por las organizaciones sociales, inherente a un conflicto de 20 días, por lo tanto estarían exentos de responsabilidad penal previsto por el Art. 11- 2) – II del Código penal concordante con el Art. 363 de la Ley 1970, 2) Errónea aplicación de los Arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal por contradicción entre la fundamentación intelectiva y los hechos compulsados en el juicio oral, afirman que se realzó una incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, 3) Defecto en la sentencia, señalan la violación a los Arts 292 y 342 del Código de Pdto. Penal e inobservancia al Art. 103 del Código Penal, por que el tribunal de sentencia no realiza una correcta valoración de la dimensión del término desistimiento, indicando que el término refiere al “retiro de la acusación”, 4) Defecto en la sentencia, arguyen la violación del Art. 173 del Código de Pdto. Penal en referencia a las normas a la sana crítica, indican una valoración incorrecta de la prueba de cargo en la subsunción de los hechos que fundamentan la sentencia, al valorar de forma subjetiva y perjudicial hacia los imputados, 5) Invocan Autos Supremos en cumplimiento del Art. 416 parágrafo II de la Ley 1970, finalmente señalan la violación al debido proceso consagrada en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, solicitan las procesadas anular, revocar y/o modificar la ilegal e injusta sentencia.

CONSIDERANDO II: A cuyo efecto, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, que declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por las imputadas Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros, fundando su resolución en los siguientes puntos; 1) Que, el recurso de apelación restringida es un medio esencialmente técnico- jurídico donde no versa al fondo del asunto, es decir, por su naturaleza y finalidad legal el recurso de apelación es de puro derecho, por lo cual no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a los hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control del juicio oral, 2) Que, el tribunal a quo, le ha otorgado el valor correspondiente a le prueba, incorporadas legalmente a juicio, en aplicación apropiada a las reglas de la sana crítica, en cuya actividad no se advierte acciones y omisiones, 3) Que, con relación al desistimiento presentado por el querellante a favor de la procesada Margarita Rosario Cardozo de Paredes, extensible a los otros co-imputados, para ello citan el Auto Supremo Nº 715 de 25 de noviembre de 2004, que establece dos clases de desistimiento, el de la pretensión y el desistimiento de derecho, y en ambos casos involucra al actor y la persona favorecida, estando exentos los otros procesados de dicha prerrogativa, asimismo citan el Auto supremo Nº 257 de 01 de agosto de 2006, afirmando que la anulación del proceso, se dispone por la violación a derechos fundamentales y constitucionales como el debido proceso, que den lugar en el reenvío a una posible solución diferente a la establecida en la sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación interpuesto de forma separada por los querellantes Máxima Bustamante Quispe cursante a fs. 246 a 248 vlta. y Lilian Salguero Quinteros, cursante a fs. 259 a 262, ambas partes impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 23/2009 de 27 de enero de 2009, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, argumentando como motivos de su recurso que:

(Recurso de la procesada Máxima Bustamante Quispe)

1.- Que el Auto de Vista 23/2009 de 27 de enero de 2009, violaría el Art. 11 num. 2) del Código Penal, concordante con el art. 363 num. 4) de la Ley 1970, alega la violación y errónea aplicación de los arts. 130, 162, 333 y 358 del Código Penal, igualmente afirma la violación de los arts. 292, 342 de la Ley Adjetiva Penal y Art. 173 del mismo texto legal, en referencia a las normas de la sana crítica, e inobservancia del art. 103 del Código Sustantivo Penal, añade que no se dio una correcta valoración en el proceso, aclarando la errónea aplicación de la ley.

2.- Afirma que la condena sea objeto de control posterior mediante el estudio realizado por un juez o tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria, invocando el Auto supremo Nº 576 de 04 de noviembre de 2004, “que establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal principalmente la función jurisdiccional, el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial abre competencia con el único fin de enmendar omisiones o errores procesales que atente contra las garantías y derechos constitucionales”, situación que no ha sido tomada en cuenta a momento de dictarse el auto de vista.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, y Rolando Ojalvo Caballero
Demandado
Margarita Rosario Cardozo de Paredes, Máxima Bustamante Quispe y Lilian Salguero Quinteros
Proceso
Instigación Pública a Delinquir, Desacato, Extorsión y Daño Calificado (arts. 130, 162, 333 y 358 inc. 2) del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0588/2013Fuente oficial