Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 588
Sucre, 02/10/2013
Expediente: 287/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 246-248, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación legal de Edwin Marcel Graneros Benavides y Crisóstomo Gutiérrez Huayta, contra el Auto de Vista Nº 176/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012, (fs. 238-239) dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por el representante legal de los demandantes, contra el Consejo de Vivienda Policial “COVIPOL”; el Auto de fs. 251 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 54/2010 de 16 de junio de 2010 (fs. 196-200), declarando improbada la demanda de fs. 11-12.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 205-207), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 176/2012-SSA-I de 17 de agosto de 2012 (fs. 238-239), confirmó la Sentencia Nº 54/2010 de 16 de junio de 2010 de fs. 196-200, habiendo mediante Auto de 13 de diciembre de 2012 de fs. 242 dispuesto no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación realizada por la parte actora.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de (fs. 246-248), interpuesto por el representante legal de los demandantes, denunciando que los de instancia incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a señalar que la prueba adjuntada en Segunda Instancia es ambigua y contradictoria, por lo que corresponde que el Tribunal Supremo valore legalmente la prueba adjunta, siendo que el certificado de fs. 204, es un documento original firmado por el Alcalde Municipal de Guanay, en el que se aclaró que por error involuntario se señaló que el Lic. Graneros tenía suscrito un contrato de trabajo de servicios, aspecto que no es cierto, porque este señor no suscribió ningún contrato con esta alcaldía; con relación a Crisóstomo Gutiérrez si tiene un contrato suscrito desde diciembre de 2009, o sea, después del retiro intempestivo de COVIPOL; argumentando además que la empresa demandada, debió comprobar la causal de retiro dentro de un proceso administrativo interno, en aplicación de la Ley Nº 1178 y D.S. 23318-A, modificado por el D.S. 26237, aspecto incumplido por dicha entidad y que no fue considerado por los de Instancia.
Por otra parte, señaló que en la Sentencia se argumentó que, de las certificaciones de fs. 136 a 139 de obrados, se evidencia que percibían doble remuneración de dos instituciones estatales, respecto al cual, el Auto de Vista no mencionó nada sobre este aspecto, habiendo solicitado explicación y complementación, reclamando porqué no se consideró el Certificado MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/Nº 1590/10 de fs. 215, el que da fe que el TGN no transfiere recursos destinados al funcionamiento, ni al pago de sueldos para personal de COVIPOL, por lo que está demostrado que no puede haber ninguna doble percepción de sueldos del Estado, aunque los actores hayan trabajado al mismo tiempo en una entidad pública, que por cierto no es el caso, por haberse demostrado que el Sr. Graneros no firmó ningún contrato con la citada Alcaldía y el Sr. Gutiérrez, si tiene un contrato, pero posterior a su despido de COVIPOL.
También señaló que no se consideró que la parte demandada presentó sus pruebas extemporáneamente, careciendo de valor, toda vez que la notificación con el Auto de Término de Prueba se la realizó el 26-04-10, el cual fenecía el 6 de mayo de 2010, sin embargo, presentó su ofrecimiento de prueba el 7-05-10, o sea el día 11, es decir, después de un día de vencido el mismo, como se evidencia a fs. 168, aspecto que en su momento se hizo notar esta deslealtad procesal por parte de la demandada.
También manifestó que el Tribunal ad quem, al tomar conocimiento de la apelación, debió realizar una correcta valoración de toda la prueba aportada y sobre todo considerar lo previsto en el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, hecho que no fue valorado por los de Instancia, agregando que la a quo a fs. 180, por la inasistencia de la actora a la confesión provocada de cargo, dio por averiguados los puntos del interrogatorio de fs. 32, extremo que no se mencionó en la parte considerativa ni resolutiva de la Sentencia, lo que sin duda le favorecería, ya que si bien se pidió postergación de audiencia de confesión provocada, la parte demandada nunca se presentó; inasistencia que para la a quo si tiene efecto legal, pero en la Sentencia, no sirve ni como antecedente, menos a su favor. Asimismo señaló que no se consideró la confesión provocada de descargo, puesto que el interrogatorio de fs. 182, en las preguntas 8 y 9 sobre las supuestas funciones paralelas, los actores respondieron que “nunca efectuaron esas labores” y que “no he trabajado ahí” (sic). Tampoco se consideró los memoriales de fs. 187. Sin embargo, el Tribunal ad quem debió aplicar lo previsto en el artículo 166 del adjetivo laboral, mismo que debió ser considerado por el Juez a quo y por el ad quem a momento de emitir el Auto de Vista.
De donde queda claro que los de Instancia, no consideraron ni valoraron correctamente la prueba adjunta, actuando de manera evidente a favor de la parte demandada y dictaminado contra lo dispuesto por los artículos 3. g) y j) del Código Procesal del Trabajo y que se dicto Sentencia violando el artículo 158 del citado código, pues no se observó la conducta procesal desleal de la demandada, violándose también el artículo 202 del mismo cuerpo legal, porque no se consideró ni se hizo referencia de toda la prueba adjunta (prueba extemporánea de descargo) como tampoco se fundamentó la fecha del supuesto trabajo paralelo de los actores, ni se valoró la prueba ofrecida en Segunda Instancia y por el contrario se consideró una certificación pasada de fecha marzo de 2009 y falseada que cursa a fs. 136, situación que fue aclarada pero que el Tribunal de Apelación no consideró, aspecto que causó agravio y merece ser enmendado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó solicitando que este Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y el Auto de rechazo de enmienda y complementación y declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:
En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación, por haber confirmado la Sentencia Nº 54/2010 de fs. 196-200, la cual declaró improbada la demanda de reincorporación y pago de salarios devengados, cursante a fs. 11-12 de obrados; con el argumento de que los actores habrían incurrido en la causal prevista en los artículos 9. g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por haber desempeñado servicios en COVIPOL y alternativamente realizar trabajos de auditoría en los Gobiernos Municipales de Guanay, Coroico y La Asunta, en las mismas gestiones que prestaron sus servicios en la entidad policial, percibiendo doble remuneración de dos instituciones estatales, extremos que son negados por los recurrentes, quienes manifiestan que los de Instancia al arribar a esa conclusión, cometieron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
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