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TSJ

AS/0588/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 588/2015 - L

Sucre: 27 de julio 2015

Expediente: CH-64-10-S

Partes: Vivian Ruth Zeballos. c/ Omar Jaime Torrez.

Proceso: Divorcio.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Omar Jaime Torrez de fs. 148 a 149 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 357/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010 de fs. 140 a 141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Vivian Ruth Zeballos contra Omar Jaime Torrez, la concesión de fs. 154, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Tercero de Familia de la Capital de Chuquisaca cursante de fs. 100 a 102 vta., declara Probada la demanda principal de divorcio y la reconvencional ambas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, y respecto a la guarda de ANTZ se ratifica a favor de la madre, fijándose una asistencia a su favor en la suma de Bs. 350 mensuales a cargo del padre, y se reconoce en el marco del art. 101 y 102 del Código de Familia como bienes de la comunidad ganancial los dineros existentes en las cuentas de la caja de ahorros Nº 7013-4189 Y Nº 70134188, a nombre de Omar Jaime Torres Irala del fondo Financiero FIE S.A. que se ejecutara en ejecución de autos.

Contra esta resolución, Omar Jaime Torrez interpuso recurso de apelación de fs. 124 a 125, motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca emitió el Auto de Vista, confirmando la Sentencia, con costas.

Resolución que fue impugnada por Omari Jaime Torrez quien interpuso recurso de casación con los fundamentos interpuestos en su recurso de fs. 148 a 149 vta., mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN LA FORMA:

Refiere que en cuanto a los documentos presentados en segunda instancia, la sala civil no ha aceptado los documentos tampoco los ha negado o rechazado, empero no los valoró, asimismo, al no aperturar un término de prueba infringió el arts. 232 del CPC, porque era su obligación abrir el termino de prueba y al no haberlo hecho vulnera sus derechos.

Solicita en definitiva anular obrados hasta que se valore dicho medio de prueba.

EN EL FONDO:

Señala que la prueba presentada tanto en primera instancia como en el memorial de apersonamiento a la sala Civil primera no ha sido considerada menos valorada causando indefensión y vulnerando el debido proceso, por cuanto dispone que dicha prueba sea considerada en ejecución de sentencia.

Solicitando casar el auto de vista.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Su recurso de casación en la forma tiene como fundamento neurálgico, que el Tribunal de segunda instancia en cuanto a los documentos presentados no fueron valorados en el Auto de Vista menos los acepto o rechazó, y que no se procedió a apertura del termino de prueba infringiendo el art. 232 del CPC, porque era su obligación abrir el termino de prueba, ya que fue solicitado conforme establece el art. 233 del CPC.

Que, siendo ambos tópicos ligados a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde previamente exponer que, si bien antiguamente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencial y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE, que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

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Criterio

“La nulidad procesal es una medida de –ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal; pues el régimen de nulidades impuesta en la nueva normativa jurisdiccional elaboro los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesale4s, por ello se hace indispensable que el operados de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como una ultima opción”

Datos del proceso

Demandante
Vivian Ruth Zeballos.
Demandado
Omar Jaime Torrez.
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / AlcancesDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2015AS/0588/2015-LFuente oficial