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TSJ

AS/0588/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 588/2015-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 49/2015

Parte acusadora : Paulina Solíz Valencia

Parte imputada : Damiana Mamani de Callapa y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2015, que cursa de fs. 538 a 542 vta., Paulina Solíz Valencia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 008 de 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 575 a 578, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza de Medina, Simón Choque Lobo y Herminia Pardo de Choque, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 14/07 de 24 de octubre de 2007 (fs. 141 a 148), que fue anulado totalmente por Auto de Vista de 20 de agosto de 2008 (fs. 223 a 225 vta.), que dispuso la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia; dicha Resolución fue recurrida en casación, misma que fue declarada inadmisible por Auto Supremo 236 de 26 de abril de 2011; a cuyo efecto, se desarrolló nuevo juicio oral, en el que el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 15 de diciembre de 2011 (fs. 500 a 504 vta.); por la que, declaró a los imputados Damiana Mamani de Callapa, Juan José Medina Antezana, Margarita Magaly Plaza de Medina, Simón Choque Lobo y Herminia Pardo de Choque, absueltos de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, sin costas, daños ni perjuicios.

b) Contra la referida Resolución la acusadora particular Paulina Solíz Valencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 523 a 529), resuelto por Auto de Vista 008 de 30 de marzo de 2015 (fs. 575 a 578), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 14 de julio de 2015 (fs. 579), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. “538 a 542 vta.”, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente, citando el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, refiere como primer agravio, que el Auto de Vista recurrido no fundamentó los resultados de la Audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida, donde habría reclamado la falta de Resolución a la excepción de prejudicialidad, cumpliendo el Tribunal de alzada sólo con la formalidad de citar a dicha audiencia sin resultado alguno; por lo que, afirma, debía de aplicarse lo previsto por el art. 17 de la Ley 025.

2) Continuando con el fundamento del recurso, la recurrente con poca técnica recursiva, manifiesta que en su recurso de apelación restringida, reclamó: i) Inobservancia del art. 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, del “7 de diciembre de 2015 hasta el 12 de diciembre de 2015”(sic), se habría dispersado la prueba, siendo que dicha situación debería ser a su criterio, de manera inmediata, cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; ii) Defectos de la sentencia art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; afirma, que fundamentó en su recurso de apelación, que se habría verificado en la inspección ocular la ocupación de los acusados y que la prueba testifical indicaría a los que invadieron aprovechando el decomiso de herramientas de la comuna; así también, la prueba pericial evidenciaría la reciente construcción de dos cuartos precarios en el lugar de los hechos; empero, el Juez habría alegado “que esta en discusión en derecho propietario que fue ANULADO el Título Ejecutorial y la posesión ya no tendría asidero legal” (sic), ignorando a decir de la recurrente, la prueba A-3 que verificaría la posesión judicial como la construcción clandestina del muro perimetral de dicha área en posesión del que fue “EYECTADO” (sic) violentamente, consolidándose el Despojo, situación por la que afirma, que no se efectuó la apreciación conjunta de la prueba, para ser evaluadas individualmente y obtener una sana crítica, incurriéndose en “inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación de la sentencia contradictoria e insuficiente, valoración defectuosa de la prueba y finalmente, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva” (sic), conteniendo el Auto de Vista recurrido defectos absolutos de la sentencia. Al efecto transcribe los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 338/2007 de 5 de abril.

3) Por otro lado, la recurrente refiere, que en el tercer punto de su recurso de apelación denunció la falta de fecha de emisión de la Sentencia [art. 370 núm. 9) del CPP]; toda vez, que el juicio oral habría comenzado el “1 de diciembre de 2015”, dándose lectura el “15 de diciembre de 2015”; empero, el Tribunal de alzada actuando de forma ultra petita, habría determinado que fue el 12 de diciembre de 2011, sin que exista constancia de dicha fecha, incurriendo en defecto absoluto imposible de convalidar.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma

adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Solíz Valencia
Demandado
Damiana Mamani de Callapa y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2015AS/0588/2015-RAFuente oficial