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TSJ

AS/0588/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 588/2016-RA

Sucre, 3 de agosto de 2016

Expediente : La Paz 51/2016

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Pedro Copa Machaca

Delito : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2016, cursante de fs. 493 a 502, Pedro Copa Machaca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 7 de marzo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Víctor Luna Cabrera y Silveria Ticona Luna contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2015 de 13 de abril (fs. 371 a 381), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Copa Machaca, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Copa Machaca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 406 a 418 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 7 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró Admisibles e Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada. Por otra parte, por Resolución de 12 de abril de 2016 (fs. 470), se resolvió la solicitud de Complementación y Enmienda.

c) Por diligencia de 13 de mayo de 2016 (fs. 471), fue notificado el recurrente con la última Resolución; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación alegando que: a) Se vulnerarían los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en virtud a que el Tribunal de alzada resolvió de manera conjunta, tanto su recurso de apelación incidental, como la apelación restringida interpuestas en autos, mediante la Resolución impugnada a través de una tramitación incorrecta, ya que por un fundamento lógico jurídico, se debe tener presente que si la apelación incidental fuere resuelta favorablemente, sus efectos afectan al proceso y recién si fuera rechazada conforme establecen el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012 y la Sentencia Constitucional 712/2006-R, recién debería ser resuelta la apelación restringida, extremo que no ocurrió en el presente caso, constituyendo un defecto absoluto que no puede ser convalidado; b) Que, llevada a cabo la audiencia de fundamentación oral de su apelación restringida y pese a efectuar su argumentación, la misma no se encontraría consignada en el Auto de Vista recurrido, cuando debiera constituirse como parte del derecho a su defensa y al no hacerlo no se sabría el valor otorgado por el Tribunal de alzada, lo cual violaría el debido proceso y su derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el principio de inmediación establecidos en los arts. 115, 117, 119 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo cual representa un defecto en la tramitación del proceso no susceptible de convalidación por ser una actividad procesal defectuosa contenida en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, y; c) Denuncia que conforme lo previsto en el art. 411 del CPP, la Resolución impugnada debió haber sido emitida dentro de los 20 días; sin embargo, en esta no existiría ninguna fecha, por lo que, no se sabría la fecha en la que se emitió el Auto de Vista recurrido, lo que evidenciaría que fue emitida fuera del plazo legal, omisión que vulnera el debido proceso, el principio de certeza de saber cuándo se dictó dicha resolución, así como la seguridad jurídica que constituyen garantías jurisdiccionales establecidas en los arts. 115, 117, 119 y 178 de la CPE.

2) En su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 9) del art. 370 del CPP; es decir, la falta de firmas de los jueces ciudadanos y la disolución del Tribunal en pleno juicio; al respecto, el Tribunal de alzada en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido señaló: “Que no habiendo participado durante el juicio los jueces ciudadanos tras la regularización del sistema procesal, no se requiere de la firma de los mismos a simple petición del apelante, encontrándose la sentencia exigidas por ley, sin vulneración de algún tipo de derecho o garantía”, argumento que a decir del recurrente es completamente errado, debido a que la Ley 586 en ningún artículo faculta a la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia a disolver en pleno juicio –producción de prueba de cargo- al Tribunal compuesto por jueces técnicos y ciudadanos, conforme se acreditaría del Acta de constitución de tribunal que cursa en antecedes. Sobre el particular, alega el recurrente que este motivo de apelación no fue respondido por el Tribunal de alzada ya que sólo se limitó a señalar que no se vulneró su derecho ni garantía constitucional, cuando el motivo de apelación fue que la Presidenta del Tribunal no tenía facultades para disolver el Tribunal de juicio, violentándose con dicho argumento las garantías y principios constitucionales como de la seguridad jurídica, garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, verdad material, participación ciudadana (con los jueces ciudadanos) y el debido proceso, que son garantías jurisdiccionales y principios que rigen todo proceso, contenidos en los arts. 115, 116, 117, 118, 120, 178 y 180 de la CPE.

3) También denuncian la falta de pronunciamiento al tercer motivo de su apelación, porque no fue respondido en el Auto de Vista recurrido, siendo ignorado deliberadamente pese a que denunció el defecto de sentencia contenido en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP: “La sentencia en su fundamentación es insuficiente contradictoria y defectuosa valoración de la prueba”, procediendo a identificar cuáles las pruebas denunciadas de contradictorias –declaraciones de los dos querellantes-, defectuosa valoración de las pruebas documentales, así como las partes en las que la sentencia incurrió en los defectos denunciados; sin embargo, este aspecto no fue resuelto en vulneración a su derecho a la defensa, ya que conforme lo señalado en el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012, el no resolver todos los extremos o puntos apelados, constituye una vulneración al debido proceso y atenta contra del legítimo derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, establecido en los arts. 115, 117, 119, 178 y 180 de la CPE y al derecho de impugnación previsto en el art. 180.II) de la CPE.

4) Por último, alega que en el Auto de Vista recurrido no se hizo constar o valoró de alguna manera los precedentes contradictorios, señalados en su recurso de apelación restringida y si los tomó o no en cuenta, siendo que es un requisito de toda apelación restringida su invocación y en su caso sean considerados antes de ingresar a la aplicación de fondo de la apelación principal conforme lo dispone el Auto Supremo 29/2014-RRC; al respecto, procede a citar nuevamente los precedentes invocados efectuando una breve referencia de los mismos, consistentes en los Autos Supremos 248 de 10 de octubre de 2012, 297 de 16 de septiembre de 2005, 237/2007 de 7 de marzo de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 658 de 28 de octubre de 2004, 411 de 20 de octubre de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 436/2007 de 24 de agosto de 2007, 17/2007 de 26 de enero de 2007, 255/2012 de 8 de agosto de 2012, 229/2012-RRC de 27 de septiembre, 40/2008, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/200, 447/2000, 404/200, 63/2000, 843/200, 791/2000, 578/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 158/1998 y 537/1998, así como las Sentencias Constitucionales 119/2004-R de 28 de enero, 757/2003-R de 4 de enero, 1274/2001-R de 4 de diciembre y 1668/2004-R.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pedro Copa Machaca
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2016AS/0588/2016-RAFuente oficial