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TSJReiteradora

AS/0588/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

El recurrente refiere en sus argumentos se avoca a observar la decisión asumida por segunda instancia, en el entendido que no correspondía disponer la nulidad de la sentencia, habiendo el juez de la causa obrado de forma correcta, por lo solicita anular el auto de vista.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 588/2018

Fecha: 28 de junio de 2018

Expediente: LP-70-17-S

Partes: Mirko German Montecinos Valda, Ana Wilma Elin Montecinos Valda y

Edgar Diego Mario Chacón Quiroga. c/ Carlos Ojopi Steiner.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 488 a 495 vta., interpuesto por Mirko German Montecinos Valda, Ana Wilma Elin Montecinos Valda, Edgar Diego Mario Chacón Quiroga y el recurso de casación planteado por Carlos Ojopi Steiner de fs.504 a 505 vta., contra el Auto de Vista Nº 82/2017 de fecha 20 de febrero, cursante de fs. 479 a 482, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, seguido por Mirko German Montecinos Valda, Ana Wilma Elin Montecinos Valda y Edgar Diego Mario Chacon Quiroga contra Carlos Ojopi Steiner; la contestación al recurso de fs. 499 a 502, la concesión de fs. 509, el Auto Supremo de admisión de fs. 514 a 515, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez de Partido en Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, dictó Sentencia Nº 148/2013 de fecha 29 de agosto de fs. 222 a 227, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 54 a 56, subsanada de fs. 59 a 60 y en su mérito dispuso lo siguiente: A) El mejor derecho de propiedad de los demandantes Mirko German Montecinos Valda y Ana Wilma Elin Montecinos Valda, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito bajo el Folio Real No. 2010990078012, con una extensión superficial de 420 Mts.2, divididos en dos partes iguales y colindantes entre sí, signados con los Nos. 5 y 9 actuales No. 255 y 137, ubicados en la calle 40 No. 23 zona Chasquipampa de esta ciudad. B) Declara la no existencia de derecho propietario de Carlos Ojopi Steiner sobre el inmueble registrado bajo el Folio Real No. 2010990078012, con una extensión superficial de 420 Mts.2, ubicado en la zona de Chasquipampa y C) Declara que el registro propietario que ostenta Carlos Ojopi Steinner sobre el inmueble registrado bajo el Folio Real No. 2010990057667, es diferente al registro propietario de los demandantes.

Resolución que fue recurrida de apelación por Carlos Ojopi Steiner en el otrosí del memorial de fs. 273 a 277 vta.; que mereció el Auto de Vista Nº 082/2017 de 20 de febrero cursante de fs. 479 a 482, por el cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz CONFIRMA el auto de fs. 138 a 139 y ANULA la sentencia de fs. 222 a 227, aduciendo que el juez de la causa en principio declara probada la demanda de mejor derecho propietario y acción negatoria, que a criterio de alzada conlleva contradicción en sus fundamentos, porque por una parte se acepta que tiene derecho propietario el demandado y por otra se niega que ostente derecho propietario, imprecisión que acarrea la nulidad, y en segundo lugar por qué no se ha procedido a la indagación, ni ordenado que se adjunte certificados treintañales de las matrículas de ambas partes contendientes, así como certificados de tradición, los cuales acreditan el tracto registral y que se debió requerir antecedentes propietario del INRA para entrar a un verdadero análisis del instituto del mejor derecho propietario o en su caso certificados del Gobierno Autónomo Municipal que acredite la ubicación de los lotes de terrenos debatidos, así como sus códigos catastrales o en su caso la facultad de cambiar la números de los lotes de las partes y que tampoco existe una pericia topografía para acreditar la ubicación e individualización de los bienes.

Contra la referida determinación de fs. 488 a 495 vta., Mirko German Montecinos Valda, Ana Wilma Elin Montecinos Valda y Edgar Diego Mario Chacón Quiroga interpusieron recurso de casación y a su turno Carlos Ojopi Steiner también interpuso recurso de fs. 504 a 505 vta., mecanismos recursivos que pasan a ser analizados.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del recurso de casación de Mirko German Montecinos Valda, Ana Wilma Elin Montecinos Valda y Edgar Diego Mario Chacón Quiroga.

Forma.-

1.- Impetra la nulidad del auto de vista por inexistencia de fundamentación y motivación legal, respecto a las pretensiones contenidas en la demanda, en el entendido que la resolución apelada no contiene un análisis crítico y razonado del caso en cuestión, habiendo confundido el presente caso con otro, al tratarse de hechos y situaciones diferentes, resultando evidente la vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

2.- Señala que los fundamentos sustentados en la resolución de alzada vulneran el art. 69 del Procedimiento Civil, ya que dentro de un correcto actuar la causa debió continuar con su normal trámite, sin tratar de suplir la inercia y negligencia de la parte demandada (declarada rebelde), como solicitar de oficio producción probatoria para desvirtuar los fundamentos sustentados en su demanda, específicamente: obtener certificados treintañales, Municipales, documento del INRA y otros actuados, generándole un total perjuicio.

3.- Aduce vulneración al art. 375 del Procedimiento Civil, argumenta su postura en que el Tribunal de segunda instancia a través de su resolución lo que pretende es que el juez de la causa asuma la carga probatoria, que es de única y exclusivamente responsabilidad de la demandada y no así de la autoridad judicial, fuera de ello hace hincapié en que esa producción probatoria está siendo fijada de forma incongruente con los puntos que fueron tema de debate, es decir que no fueron fijados como puntos de hecho a ser dilucidados, actitud que acusan de vulnerar el procedimiento.

4.- También alega como hecho controvertido la inexistencia de medios probatorios aportados por la parte contraria, porque a lo largo del proceso no asumió una conducta activa, pues no aportó prueba alguna que pueda favorecerle, en suma reclama que esa conducta pasiva no puede ser suplida por el juez de la causa, como erradamente pretende el Tribunal de apelación.

Fondo.-

1.- Bajo el denominativo de interpretación errónea de la Ley, expresa, que el auto de vista erradamente aplica el AS 474/2014, al no ser análogo al caso en cuestión, no pudiendo servir de base doctrinaria para inferir que en este caso o en otros el mejor derecho de propiedad sea excluyente de la acción negatoria, porque las complejidades de los casos son particulares a cada uno y esa jurisprudencia no es una regla absoluta.

2.- Aduce errónea interpretación del art. 1545 del CC, porque en el presente caso se ha presentado dos folios reales uno que les corresponde y el otro que emerge de la adjudicación judicial lograda fraudulentamente por el demandado, en dicho caso el auto de vista emitido dispuso dirimirse esta controversia de mejor derecho a través de un proceso ordinario, por cuanto la presente problemática no pude resolverse por otra vía que no sea la de mejor derecho propietario, por lo que sostiene que existe una errónea interpretación del art. 1545 del CC.

3.- Respecto a la acción negatoria, alude que ha probado el fundamento de la inexistencia de los derechos del demando, porque el embargo efectizado en el proceso coactivo se lo ha realizado sobre su bien inmueble y el perito en lugar de realizar el informe sobre el inmueble correspondiente al coactivado fue inducido a practicar la pericia sobre otro bien, de ahí que la acción negatoria es procedente, en el entendido que el demandado pretende, vía fraude demostrado por el folio que detenta por adjudicación (sobre su inmueble) generar una apariencia de propietario y por eso piden el desconocimiento e inexistencia de esos derechos, lo cual denota la errónea interpretación del CC.

4.- Manifiesta que el auto de vista incurrió en error de hecho al momento de la valorar la prueba, en vista de que los documentos arrimados al proceso responden a los requerimientos probatorios que fueron fijados en el auto de calificación del proceso y que además fueron cumplidos, no correspondiendo acoger la nulidad solicitada, debiendo en todo caso ser enmendada por medio del presente recurso de casación.

II.2 Del recurso de casación de Carlos Ojopi Steiner de fs. 504 a 505 vta.

1.- Acusa errónea e indebida interpretación de los arts. 24, 1296 del CC, art. 121 del procedimiento y art. 75 del procesal, puesto que desde un primer momento han puesto en evidencia que los demandantes sabían cuál era su domicilio real, y con la finalidad que no puedan asumir defensa han señalado un domicilio que no le corresponde, habiendo tramitado la causa sin su participación generándole total indefensión.

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Máxima

ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE APELACION DE CORREGIR OMISIONES INCURRIDOS POR EL A QUO/Al constituirse el Tribunal de apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas, las cuales obviamente de acuerdo al análisis de trascendencia que estas conlleven, dará lugar a que el Tribunal de alzada confirme o revoque la Sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

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