Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 588
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 337/2017
Demandantes : Nicanor Alfredo Herbas Rocha y otros, representados por
Ledy Catoira Moreno
Demandado : El Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SNC
Residual y el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas
Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 553 a 555, interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, a través de su Dirección General de Asuntos Jurídicos, por el Profesional Abogado Javier Mauricio Arévalo Cabrera, contra el Auto de Vista N° 50 de 20 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 545 a 546; dentro de proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Nicanor Alfredo Hervas Rocha, Pablo Rosas Caballero, Miguel Ángel Pereira Peña, José Cabrera Durán, Walter Paniagua Saucedo, Roberto Llanos Durán, Aurelio Mamani Choquetilla, Zenón Palacios Loaiza, Rosendo Benavides Terrazas, Darwin Yabeta Ribera, Luis Fernando Paz Amelunge, José Luis Montano Montenegro, Mario Adolfo Cuellar, Misael Franco Paniagua, Daniel Durán Paz, Gualberto Campos Hilera, Joaquín Pesoa Dorado, Lorenzo Franco Pacube, Epifaneo Pedraza Arauz, Edil Zurita Méndez, Edgar Zurita Aguilera y Víctor Hugo Terán Peralta, representados por Lady Catoira Moreno, contra el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SNC Residual y el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 560 a 561; el Auto de 27 de junio de 2017, que concedió el recurso (fs. 564); el Auto Supremo Nº 337-A de 31 de julio de 2017 (fs. 602), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales por Nicanor Alfredo Hervas Rocha y otros, representados por Lady Catoira Moreno, y tramitado el proceso, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 22 de 6 de enero de 2017, de fs. 496 a 517, declarando probada en parte la demanda presentada; disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación SNC Residual y el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, cancele a favor de Nicanor Alfredo Hervas Rocha, Bs.24.283,09; de Pablo Rosas Caballero, Bs.24.919,44; de Miguel Ángel Pereira Peña, Bs.20.897,08; de José Cabrera Durán, Bs.15.147,61; de Walter Paniagua Saucedo, Bs.32.618,75; de Roberto Llanos Durán, Bs.14.870.84; de Aurelio Mamani Choquetilla, Bs.20.277,75; de Zenón Palacios Loaiza, Bs.34.197,05; de Rosendo Benavides Terrazas, Bs.17.343,87; de Darwin Yabeta Ribera, Bs.18.864,70; de Luis Fernando Paz Amelunge, Bs.17.876,13; de José Luis Montano Montenegro, Bs.16.827,77; de Mario Adolfo Cuellar, Bs.18.233,12; de Misael Franco Paniagua, Bs.20.277,75; de Daniel Durán Paz, Bs.18.176,57; de Gualberto Campos Hilera, Bs.18.864,70; de Joaquín Pesoa Dorado, Bs.16.375,09; de Lorenzo Franco Pacube, Bs.18.509,89; de Epifaneo Pedraza Arauz, Bs.25.637,39; de Edil Zurita Méndez, Bs.20.897,08; de Edgar Zurita Aguilera, Bs.25.143,10 y de Víctor Hugo Terán Peralta Bs.15.055,35; por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicha Sentencia, haciendo un total de Bs.455.294,24.- (cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro 00/100 bolivianos).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, a través de su Dirección General de Asuntos Jurídicos, por el Jefe de unidad de Gestion Juridica Dennis Edson López Alarcón y el Profesional Abogado Javier Mauricio Arévalo Cabrera, interpusieron recurso de apelación, de fs. 530 a 533; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 50 de 20 de abril de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 545 a 546; confirmando la Sentencia emitida en primera instancia, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 553 a 555, señalando lo siguiente:
Desde que se tomó conocimiento del proceso por parte del Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, se solicitó se anulen obrados para que se efectúe un saneamiento procesal, porque se advirtieron vicios de nulidad; asimismo, el Juez de la causa emitió el Auto de 2 de septiembre de 2015, en el cual manifestó en sus consideraciones que se debe anular obrados, pero en la parte dispositiva de la indicada resolución, no dispuso ninguna nulidad, al contrario determinó que el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas, asuma conocimiento de la demanda, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no poderse efectivizar una defensa adecuada; el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre estos vicios de nulidad, cuando la Ley del Órgano Judicial le faculta revisar los fallos de primera instancia, contrario a esto, manifiesta el Tribunal de alzada que bajo los principios de pertinencia y congruencia, solo se debe revisar lo resuelto por el Juez de la resolución impugnada, dejando de lado el deber de revisión de los actuados, para ver si en la tramitación del proceso no existieron vicios de nulidad.
Posterior a la liquidación del Servicio Nacional de Caminos (SNC), nace la nueva entidad encargada de la construcción, mejoramiento y mantenimiento de las carreteras denominada Administradora Boliviana de Carreteras (ABC); pero es necesario recapitular lo acontecido con el SNC, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, se crearon los Servicios Nacionales de Caminos, que son entidades dependientes de los Gobiernos Autónomos Departamentales, el SNC siguió vigente hasta al 27 de octubre de 2006, cuando se emitió la Ley Nº 3506, que en su art. 1 dispone que la liquidación de esta entidad se denominara “SNC en liquidación”, fecha hasta la cual, los demandantes no hicieron ningún reclamo, cuando se empezó a liquidar esta entidad hace diez años, estableciendo condiciones para ello; esta ley, en su art. 3 numerales 2, 3 y 4, sobre el régimen de liquidación señalan que, los pasivos del ex SNC, serán asumidos por el “SNC en liquidación” previa auditoría, que los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, seguido en contra o iniciados por el SNC serán asumidos por el “SNC en liquidación”, así también que esta última, realizará auditorias legales y técnicas a todos los procesos judiciales, que deriven de obligaciones económicas en contra del ex SNC.
Luego, a través del D.S. Nº 29823 de 28 de noviembre de 2008, se creó la entidad pública denominada “SNC residual”, con la finalidad de asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del ex SNC; pero pese a esta creación, jamás se exigió las auditorias que respalden la prosecución de dicho proceso, más aun teniendo en cuenta que la presente demanda fue iniciada cuando la liquidación del SNC estaba en plena ejecución, debiendo exigirse la auditoría técnica para determinar si el pago correspondía o no, para poder sanearse las deudas, siempre y cuando estas sean reales y estén determinadas por dichas auditorias.
Así también, el parágrafo I del art. 3 del D.S. 29823, establece que la vigencia para asumir, proseguir y concluir el régimen de liquidación del SNC, será hasta el 31 de diciembre de 2010, y su parágrafo II señala que, vencido este plazo todos los bienes, activos, pasivos y la documentación, serán transferidos por el “SNC residual” al Ministerio que ejerce tuición, luego se emitió el D.S. 1275 de 29 de junio de 2012, ampliando la vigencia del “SNC residual” hasta el 31 de diciembre de 2012.
Estos aspectos debieron ser tomados en cuenta por las autoridades judiciales, debiendo haberse efectuado una auditoria previa como dispone la Ley Nº 3506; norma que en su disposición final segunda, fue clara al determinar que: “las obligaciones en contra del Servicio Nacional de Caminos declaradas legal o judicialmente, serán previstas por el Ministerio de Hacienda, para que a través de su Liquidador se efectúe la inscripción, verificación y programación del pago conforme a la disponibilidad presupuestaria de la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente.
El Ministerio de Hacienda procederá a efectuar las respectivas previsiones, conforme a la disponibilidad presupuestaria, requerirá indispensablemente en calidad de respaldo, las auditorias legal y técnica con los dictámenes respectivos debidamente aprobados.
Las autoridades judiciales y administrativas que determinan el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento”. En ese entendido, se dispuso un pago sin tomar en cuenta la Ley Nº 3506, porque debía procederse a levantar una auditoría técnica que cuantifique si el monto demandado era el correcto o no, causando un daño económico al Estado, siendo este el único documento con el cual se podría autorizar el pago, del monto establecido en Sentencia, hecho que no ocurrió en el presente proceso judicial, tramitado con vicios de nulidad evidentes.
Petitorio.
Mostrando 28 de 55 parrafos.