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TSJ

AS/0588/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de agosto de 2019Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 588/2019-RA

Sucre, 11 de agosto de 2019

Expediente : Santa Cruz 62/2019

Parte Acusadora    : Ministerio Público

Parte Imputada     : Hilarión Brito Sesgo

Delito     : Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, Hilarión Brito Sesgo, de fs. 288 a 293 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 64/2018 de 4 de octubre (fs. 181 a 186), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hilarión Sesgo, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más al pago de costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 207), que fue resuelto por Auto de Vista 19 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

Por diligencia de 18 de abril de 2019 (fs. 251), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Haciendo una relación de los hechos, los aspectos que denunció en su recurso de apelación restringida y la respuesta del Auto de Vista, señala como primer agravio que el Tribunal de apelación incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, señalando que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de seis defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 3), 4, 6), 5), 1) y 169 inc. 3), todos del Código procedimiento penal (CPP), de los cuales el Tribunal de alzada solamente hubiera identificado cuatro en el considerando II del Auto de Vista, sin establecer en ellos los defectos estaba resolviendo, conforme se evidenciaría de su inciso 1) que no identifica cuál de los seis resuelve y sin referir ningún inciso ni artículo limitándose a expresar: “…donde manifiesta que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en ciertas fallas y contradicciones tanto de orden formal como material, siendo que estas vienen de la imaginación del apelante, donde la fundamentación de la Sentencia, más las citas de jurisprudencia hacen firme todos los hechos probados de la acusación fiscal”; argumento del cual el imputado extraña y no comprende cuál de los seis agravios que denunció estaría resolviendo el Auto de Vista.

Con relación al inciso 2) del considerando II del Auto de Vista refiere: “No se necesita re victimizar a la persona sujeto de abuso sexual para comprobar el hecho doloso cometido por el apelante ya que la intencionalidad en la comisión del delito está demostrada por el relato que hace la víctima…”, situación de la que el imputado señala que no se tiene la certeza, de cuál de los agravios estaría resolviéndose, pues dicha respuesta resultaría confusa e ilógica.

Respecto del inc. 3) del Considerando II, se señala que: “Lo que se ha hecho en este proceso, donde los miembros de este Tribunal, han admitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio, exponiendo los razonamientos de su valoración. De ahí resulta que las pruebas aportadas, han sido expedidas por profesionales acreditados…”, sobre el punto expresa que se estaría resolviendo el agravio tercero de la apelación restringida, referente a la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, se le hubiera dado una respuesta evasiva porque no se circunscribe a los aspectos denunciados, en vulneración del art. 398 del CPP y el principio tantum devolutum quantum apellatum, porque señala que denunció de manera concreta la errónea valoración probatoria en infracción a la sana crítica en violación al art. 173 del CPP, de los elementos de prueba conforme cuatro puntos expresos; en consecuencia, el Auto de Vista no dice absolutamente nada de ellos; más al contrario con un argumento evasivo señala: “han omitido como medios de prueba todos los elementos de convicción presentados en juicio exponiendo los razonamientos de su valoración”, situación que pone de manifiesto la existencia de tan señalada incongruencia omisiva.

Asimismo, afirma con relación al inciso 4) del mismo considerando II, manera que no se entiende cuál de los incisos está resolviendo; sin embargo, daría a entender que se trataría del numeral 6 de la denuncia de apelación restringida [Art. 370 inc. 1) del CPP]; en ese sentido, afirma que si fuera el caso tampoco se circunscribiría a los aspectos solicitados que era que en la Sentencia no se hubiera establecido el dolo o la culpa, porque no se determinó las circunstancias del manoseo, o cual fuera el acto libidinoso efectuado por el imputado identificando con elemento probatorio; por el cual, al otorgar una respuesta genérica vulnera al debido proceso y el art. 398 del CPP.

Por los aspectos señalados, menciona que dicha fundamentación es contradictoria a lo establecido por los Autos Supremos 109/2012 de 10 de mayo y 297/2012 de 20 de noviembre, que en su doctrina contiene la jurisprudencia sobre incongruencia omisiva; es decir, que resulta un defecto absoluto si el Tribunal de alzada no se circunscribe a todos los puntos apelado, tal como lo estable el art. 398 del CPP.

Denuncia la vulneración del principio pro actione, porque el Auto de Vista refirió que: “…existiendo falta de fundamentación legal aplicable en el recurso y asimismo la omisión de presentar doctrina legal que contradiga lo determinado por el Tribunal de juicio y se demuestre la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva y situaciones expuestas por el recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto por el recurrente”; de lo que se puede colegir, que resulta evidente que el Tribunal de alzada expresó que el recurso que interpuso, tuviese carencia de fundamentación legal; si esto fuera así, se pregunta porqué no se le otorgó el término de tres días para que pueda reformular o subsanar dicho error, con la finalidad de que se cumplan los requisitos exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, plazo de subsanación que prevé el art. 399 del CPP, situación que al ser incumplida vulneró el principio pro actione, al no poderse alegar la carencia del cumplimiento de los requisitos básicos para la admisión al resolver una cuestión de fondo, vulnerándose a su vez de esta manera el debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica.

Invoca los Autos Supremos 98/2013 de 15 de abril y 599/2003 de 27 de noviembre.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hilarión Brito Sesgo
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia11 de agosto de 2019AS/0588/2019-RAFuente oficial