Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 588
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 018/2019
Demandante : Ximena Antezana Revollo
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por intermedio de Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, en representación de la Alcaldesa suplente temporal Karen Melissa Suárez Alba, impugnando el Auto de Vista Nº 121/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 137 a 141, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Ximena Antezana Revollo contra la entidad recurrente; el Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 157 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de enero de 2019 de fs. 165 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 058/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 106 a 110, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 27 a 29, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo de navidad de la gestión 2013, vacaciones por dos gestiones y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2013; asimismo, IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 47 a 48; disponiendo en consecuencia, que la entidad demandada por intermedio de su representante legal, pague a la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada dicha Resolución, la suma de Bs.18.654,81 (dieciocho mil seiscientos cincuenta y cuatro 81/100 bolivianos), de acuerdo a la liquidación cursante.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad ahora recurrente, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 121/2018 de 31 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente:
a) Interpretación y aplicación errónea de los alcances del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece la posibilidad de que, en caso de despido del trabajador, este opte por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; en el caso, el Memorándum N° 01136 de 18 de junio de 2013, de fs. 66, fue puesto a conocimiento de la demandante y mereció impugnación; en razón de ello, fue retirada de la institución como emergencia de la inasistencia injustificada a su fuente de trabajo por más de seis días consecutivos; consiguientemente, no pueden ajustarse al art. 4 de la norma aludida, tal como lo establece el Auto de Vista impugnado.
b) El Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación, no consideró ni valoró la prueba de fs. 62 y 63 del expediente, consistente en una nota dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo, poniendo en su conocimiento la inasistencia injustificada de la actora a su fuente de trabajo; por lo que, no resulta lógico que se le deba conminar mediante instructivo, a que se presente a su fuente de trabajo o justifique los motivos de su ausencia, tal cual como fue sugerido en la Resolución recurrida, sin ningún sustento legal.
c) El Auto de Vista impugnado, tampoco consideró el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N° 1471/13 de 19 de noviembre de 2013, a través del cual se observa que la actora, recién el 27 de septiembre de 2013, es decir, después de más de 3 meses de su retiro, pretendió su reincorporación a su fuente trabajo, fuera del plazo establecido por la Sentencia Constitucional 0479/2006 de 19 de mayo; empero, negada la misma, un año después recién solicitó el pago de beneficios sociales; aspectos que fueron expuestos en apelación y no fueron considerados, conculcando sus derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, además el principio de verdad material, desconociendo los alcances del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo, derogado por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y aclarado mediante Resolución Ministerial N° 447 con relación al plazo de 3 días, por 6 días de inasistencia.
Finalmente, el Auto de Vista, debió observar el cumplimiento de principios constitucionales como el de congruencia, tal como lo establece la Línea sentada en la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 5 de julio, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0255/2014 y 0704/2014, respecto de la incongruencia ultra, extra y citra petita.
Petitorio
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