Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 588/2020-RRC
Sucre, 16 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 38/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Martine Marie Francoise Litoux de Auguin
Parte Acusada : Nabil Mammeri
Delitos : Estafa y Falsificación de documento privado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sossa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 17 de enero de 2020 (fs. 1727 a 1739), Nabil Mammeri, impugna el Auto de Vista 149 de 13 de noviembre de 2019 (fs. 1613 a 1627), pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martine Marie Francoise Litoux de Auguin en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 De la Sentencia
Por Sentencia 12 de 23 de marzo de 2018 (fs. 1422 a 1433), el Juzgado de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, declaró a: Nabil Mammeri, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, descrito en el Art. 335 CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más multa de 100 días a razón de Bs. 1 por día, costas y daños a calificarse en fase de ejecución; siendo absuelto del delito de Falsificación de Documento Privado, por prueba insuficiente, sin costas por ser excusable. Ese mismo fallo, declaró a Verónica Alba Claure de Mammeri, absuelta de la comisión de los delitos de Estafa y Falsificación de Documento Privado, por prueba insuficiente con costas.
I.2 Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:
1.- En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, es obligación del recurrente que, al alegar la infracción basada en valoración defectuosa de la prueba vinculada a la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, debe atacar en sus argumentaciones el silogismo glosado en la determinación judicial y no solamente referirse a las actuaciones procesales sin incidencia directa y concreta de la resolución de mérito.
2.- El Tribunal de alzada no advierte la concurrencia de lo reclamado como agravio, más aún cuando lo invocado, no ha hecho manifiesta la aplicación que se pretende, ni precedente contradictorio que sustente sus alegatos, basando sus concreciones en fundamentos ilustrativos y enunciativos, no permitiendo con ello encausar criterio mayor de análisis que viabilice lo pretendido.
II IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 329/2020-RA de 20 de marzo, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente manifiesta que el Tribunal de Alzada, incurrió en contradicción de los AASS 529 de 17 de noviembre de 2006 y 256/2015-RRC de 10 de abril, explicando que el Tribunal de alzada se encontraba en obligación de analizar el fundamento contenido en la Sentencia ante la formulación de la valoración defectuosa de la prueba reclamada en apelación restringida, en cuanto se extrañó a los medios probatorios que acreditan la comisión de los delitos condenados.
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