Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 588/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ.299/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por la representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), cursante de fs. 108 a 114, contra el Auto de Vista Nº 175/19 de 9 de septiembre 2019, cursante de fs. 102 vta. a 103, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de compensación de cotizaciones seguido por Placido Vargas Callejas contra la entidad recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 117 vta., el Auto Nº 299/2020-A de 30 de septiembre, de fs. 127 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Repartos
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió Resolución 2078 de 20 de marzo de 2017, que resuelve otorgar a favor de Placido Vargas Callejas, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 70081 en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 12.635.00, previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 22).
I.1.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación
Conocida esta decisión, Placido Vargas Callejas, interpuso recurso de reclamación contra la Resolución 2078, cursante a fs. 32. Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución 741/17 de 18 de diciembre de 2017 (fs. 64 a 69) que resuelve confirmar la Resolución 2078, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.2. Recurso de apelación, Autos de Vista y Auto Supremo
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, Placido Vargas Callejas, apela mediante memorial de fs. 94 y vta., que fue concedido por Auto Nº 057/18 de 5 de febrero de 2018 (fs. 95).
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 175/19 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 102 vta. a 103, disponiendo revocar la Resolución Nº 741/17, por consiguiente deja sin efecto la Resolución 2078 y dispone que el SENASIR proceda a emitir un nuevo formulario de cálculo de compensación de cotizaciones por procedimiento manual a favor del interesado.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, los representantes del SENASIR, por escrito de fs. 108 a 114, interpusieron recurso de casación en el fondo, conforme a lo siguiente:
Cita el segundo considerando del tercer párrafo del auto de vista impugnado acusando, violación, errónea interpretación indebida aplicación de normas legales:
Atribuye que el auto de vista impugnado, no considera en su integridad la documentación presentada por el asegurado, en el marco de la normativa legal aplicable al caso, y que el SENASIR utiliza los principios de especialidad y verdad material, el tribunal de alzada, pretende otorgar un ilegitimo beneficio a favor de Placido Vargas Callejas en franca violación de lo estipulado en el art. 24.I de la Ley 065 en concordancia con el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley 065 que define la densidad de aportes, así con el art. 48.I inc. a) del DS 822.
Refiere, que el asegurado afirma haber trabajado durante 10 años, 9 meses con 18 días en la Empresa Minera Alameda Ltda., es decir a partir del 1 de diciembre de 1977 al 30 de junio de 1982 y desde 1 de febrero de 1983 al 19 de abril de 1989, de los que se habrían solicitado la presentación de documentación a la referida empresa, misma que fue analizada por el área de certificación y archivo central, siendo las boletas de fs. 40 a 42, las cuales no son consideradas debido a que no llevan firma ni pie de firma del responsable de la emisión. Añade que a fs. 39 cursa el finiquito, mismo que no llevan pie de firma del funcionario responsable del ministerio de trabajo.
Agrega que no corresponde aplicar normativa vigente, “…por lo que inicialmente si bien se pretendía dar curso con la otorgación de mayor densidad de aportes en base a las referidas Boletas de Pago y el Finiquito, debido que, a la nueva revisión de planillas de los periodos reclamados, y se establece que el asegurado no figura en las mismas…” y la documentación de respaldo no cumple con las formalidades de autenticidad en cumplimiento del art. 1287.I del Código Civil, deduciendo que dicha documentación no acredita los periodos reclamados por lo que no cumple con el artículo segundo de la RM 550.
Manifiesta que la aplicación del art. 14 del DS 27543 certifica aportes bajo la modalidad extraordinaria, mediante documentación supletoria para la certificar en trámites de compensación de cotizaciones por lo que el tribunal ad quem efectuó errónea interpretación e indebida aplicación de la indicada norma, los periodos reclamados no se certifica en virtud de que el asegurado no figura en planillas en la empresa minera alameda Ltda., es decir a partir del 05/87 a 04/89 por lo que no se puede aplicar el DS 27543 de 31 de mayo de 2004.
Continua y refiere errónea valoración de la prueba de hecho, cita textualmente el párrafo cuarto del auto de vista 175/19, no determina como es que el SENASIR aplico mal la normativa o cual el fundamento para que bajo presunción juris tantum se reconozcan los periodos 06/80 a 06/82 y 02/83 a 04/87, en el área de archivos central, así como la inexistencia de documentación que demuestre que el apelante realizó aportes al seguro social a largo plazo de los periodos 05/87 a 04/89 y que el área de certificación informa que el interesado no figura en planillas de los periodos 05/87, 10/87, 01/88, 03/88, 08/88 y 01/89 y 03/89, por lo que no le corresponde la certificación de los referidos periodos.
Cita como normas transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 48, 67, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) 24 de la Ley 065; 1 y 46 del DS 0822; 14 del DS 27543; 2 de la RM 5510 y R.A. 299.13.
En su petitorio, solicita que este Tribunal case el auto de vista 175/19 y se confirme en su totalidad la Resolución 741/17. La parte contraria contesta el recurso interpuesto cursante de fs. 117 a 118.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil.
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