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TSJ

AS/0588/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 588/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 443/2021.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 157, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO, contra el Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo, de fs. 148 a 150, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Pablo Montes Castillo contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 159 a 163; el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, de fs. 164, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 443/2021-A de 30 de julio, que admitió el recurso de casación, de fs. 169 y vta.; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1- SENTENCIA

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 35/2020 de 06 de noviembre, de fs. 114 a 120 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 6 vta., sin costas; disponiendo que la parte demandada pague al actor los siguientes derechos:

Inicio de la relación laboral: Del 24/01/2012 al 22/03/2019.

Tiempo: 07 años, 01 mes y 28 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs. 4.233,42

Desahucio:…………………………3 meses……………………..….Bs. 12.700,26.-

Indemnización por antigüedad...07 años, 01 mes y 28 días……. Bs. 30.316,00.-

Bono de antigüedad:…………………..del 2014 al 2018…………….Bs. 8.242,20.-

Primas:………………………………… .del 2012 al 2018…………...Bs. 11.094,34.-

Salarios Devengados:…………04 meses y 22 días…………….….Bs. 20.024,55.-

Doble aguinaldo, más multa:…………Gestión 2018………………..Bs. 8.466,84.-

TOTAL:……………………………………………….…….Bs. 90.844,19.-

Menos los cancelado 2017…………………………………………Bs. 2.640,00.-

Menos lo cancelado en 2017…………………………………….Bs. 993,60.-

TOTAL A PAGAR:……………………………………………....Bs. 87.210,59.-

Más lo que corresponda los derechos actualizados señalados en el art. 9 del D.S. 28699 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO de fs. 128 a 130 vta., además de la respuesta al mismo de fs. 135 a 138, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 310/2021 de 17 de mayo, de fs. 148 a 150, confirmó la Sentencia No. 35/2020 de 6 de noviembre, con costas y costos según previene el art. 223. IV. 2 del Código Procesal Civil (CPC).

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Empresa Constructora INGEO, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 152 a 157, señalando lo siguiente:

I.2.1. En la forma.

Acusó la nulidad por transgresión al parág. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por la emisión de un Auto de Vista confuso, carente de orden y sin la debida motivación y fundamentación, así como en la omisión de pronunciamiento a los agravios referente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios e incumplimiento a lo dispuesto en el art. 5, parág. I del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto el Auto de Vista no resolvió con la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación, cada uno de los agravios alegados en el recurso de apelación; sin embargo, los miembros del Tribunal Ad Quem de manera errónea e indebida resuelven de forma confusa y desordenada cada uno de los agravios, es decir, que los puntos resueltos carecen de orden, no tienen relación y menos correspondencia con cada uno de los agravios (1.2. 1.3, 1.4, 1.5, 1.6), además unificaron en un solo punto los agravios (ver fs. 149 vta.), omitiendo dar una respuesta razonable, coherente y con la debida motivación y fundamentación con respecto a cada uno de los agravios alegados en su recurso de apelación, transgrediendo el art. 115 de la CPE, conexo con el núm. 12 del art. 30 de la Ley Nro. 025, referido al principio del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y lo resuelto, denominado incongruencia cita petita conocida como la emisión en la que se incurre cuando el juzgador no se pronuncia o no da respuesta a lo cuestionado en el recurso de apelación, citando al respecto la SCP Nº 0115/2014 de 10 de enero.

También señaló, que el Tribunal de Alzada, emitió un Auto de Vista incongruente citra petita, olvidando pronunciarse en su integridad sobre los agravios 1.4 y 1.5, inherentes al pago del bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que se puede evidenciar que en la parte narrativa y resumida en el recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, inobservando de esta manera lo dispuesto en el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión acarrea la nulidad de obrados por vulneración a derechos y garantías constitucionales protegidos, como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de partes ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto se le priva de recibir una respuesta debidamente motivada y fundamentada de manera coherente y lógica, ya sea dando curso o negando la solicitud con respecto a cada agravio alegado en su recurso de apelación.

I.2.2. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “ANULEN OBRADOS hasta fs. 148 de obrados inclusive, disponiendo a su vez; que el Tribunal Ad Quem emita un nuevo Auto de Vista sin esperar turno de conformidad a lo previsto en el Parágrafo I del Art. 265 del Cód. Proc. Civ., así como; en sujeción al art. 5 del Cód. Proc. Civ. en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa constitucionalmente protegidos…” (sic).

I.2.3. En el fondo.

1.- Errónea aplicación del art. 2 del D.S. de 09 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del D.S. 3770.-

El Tribunal de Alzada a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final primera DEROGA el art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, por lo que es inconcebible que se dicte un fallo sobre la base de una disposición legal que fue derogada, los arts. 1 y 2 del D.S. Nro. 3770 prohíben al empleador aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral, lo cual está en sujeción al art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) conexo al art. 9 de su Decreto Reglamentario y por parte del trabajador, por renuncia expresa o inasistencia injustificada a su fuente laboral en el marco de lo dispuesto en el art. 7 del DS Nro. 1592; sin embargo el Tribunal Ad quem en el marco del principio de seguridad jurídica contenido en el núm. 4 del art. 3 de la Ley Nº 025, no observó dicha disposición legal y menos aún la consideró al momento de confirmar una sentencia sobre la base de una disposición legal derogada, condenando a la empresa al pago del desahucio por haberse supuestamente operado un despido indirecto por falta oportuna de pago de salarios del trabajador, obviando considerar que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios y éste no se opera de manera automática, sino más al contrario únicamente cuando el trabajador decida por su propia voluntad acogerse a un despido indirecto y comunique dicha determinación por escrito a su empleador, caso contrario significaría que el trabajador en uso de la facultad contenida en el art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937, decidió continuar el vínculo laboral, aspecto último que en los hechos se produjo en el presente caso.

Asimismo, el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los elementos probatorios que cursan a fs. 76 y 77 de obrados, consistentes en el Form. 500-IUE de las gestiones 2017 y 2018, que demuestra que la empresa en dichas gestiones no obtuvo utilidades; por otra parte, omitieron pronunciarse sobre la declaración del testigo de cargo Wilmar Cataño León, quien a la pregunta 5 enfatizó que no se les canceló el aguinaldo y doble aguinaldo de la gestión 2018, y que se adeuda a todos los trabajadores los sueldos desde el mes de octubre, poniendo al descubierto que la empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados por falta de liquidez, situación reflejada en la declaración de los impuestos del IUE correspondiente a las gestiones 2017 y 2018, aspecto que llevo a disminuir los servicios que ofrece y por ende los ingresos económicos, aspecto no valorado por la A quo y menos aún por el Tribunal Ad quem a tiempo de confirmar el pago del desahucio, sin tomar en cuenta la situación económica y la fuerza mayor por la que viene atravesando la empresa.

2.- Transgresión de lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo en lo que se refiere al Salario Promedio Indemnizable.

Que, el Tribunal de Alzada pronunció un Auto de Vista confuso y desordenado, sin la correspondencia con cada uno de los agravios objeto de apelación; es así, que el agravio relacionado al cálculo correcto del salario promedio indemnizable es resuelto de manera conjunta con otro agravio, es decir, como tercer y cuarto agravio en el considerando segundo del Auto de Vista y no así como segundo agravio según el orden interpuesto en apelación, transgrediendo el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando el debido proceso previsto en el parág. II del art. 115 de la CPE, revalidando como promedio indemnizable la suma de Bs. 4.233,42.-, bajo el argumento que fue calculado por la Juez A quo conforme al art. 19 de la LGT, más el bono de antigüedad, siendo este cálculo indebido, omitiendo tomar en cuenta que este cálculo debe ser realizado tomando en cuenta la media del total ganado o efectivamente percibido por el trabajador durante los últimos tres meses del vínculo laboral conforme establece el art. 19 de la LGT. También indicó que no se valoró la prueba de fs. 25 de obrados, consistente en un Certificado de Trabajo de 23 de junio de 2018 y documental de fs. 36 de obrados que corresponde a una planilla de aguinaldo de la gestión 2018, monto que ya contempla el bono de antigüedad, condenándole de esta manera al pago doble por concepto de bono de antigüedad, debiendo el monto correcto del promedio indemnizable calcularse en la suma de Bs. 4.000,00.- y no así en Bs. 4.233,42.- atentando de esta manera al debido proceso y al principio de legalidad.

3.- Vulneración al principio de verdad material regulado en el parág. I del art. 180 de la CPE, conexo con el numeral 11 del art. 30 de la Ley 025 y vulneración de lo regulado en el art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que se refiere al pago de prima anual gestiones 2017 y 2018.

Que, el agravio inherente a la prima de las gestiones 2017 y 2018 fue resuelto como segundo agravio en el considerando segundo del Auto de Vista impugnado y no, así como tercer agravio, según el orden interpuesto en su recurso de apelación, aspecto que deberá ser subsanado por el Tribunal de Casación, cuya motivación y fundamentación carece de asidero legal, por cuanto, la prueba de fs. 76 y 77 de obrados cuenta con toda la validez probatoria prevista en el art. 79 de la Ley 2492, y 3er. Párrafo del art. 7 del DS Nº 27310, debiendo el Tribunal de Alzada proceder a la valoración y de la prueba de descargo cursante a fs. 76 y 77, conforme los arts. 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo, por lo que mal se puede disponer del pago de primas de gestiones que no generaron utilidades, favoreciendo al enriquecimiento sin causa y vulnerar el principio de legalidad contenido en el art. 48 del DR. de la LGT, ya que dicha disposición señala que únicamente en caso de que la empresa obtenga utilidades procederá al pago de la prima anual; finalmente, señalaron errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 181 del CPT, ya que resulta inaplicable ante la existencia de prueba de descargo cursante a fs. 76 y 77, que demuestra que en las gestiones 2017 y 2018 no existieron utilidades en la empresa, extremo que cuenta con la validez probatoria dispuesta en el art. 79 de la Ley Nro. 2492 y 3er párrafo del art. 7 del DS Nº 27310.

4. Transgresión de los parágrafos I y II del art. 115 de la CPE, por omisión de pronunciamiento del agravio inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por tiempo de servicios.

El Tribunal de Alzada emitió un Auto de Vista que carece de validez legal, transgrediendo el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser protegidos oportuna y efectivamente por la autoridad jurisdiccional, omitiendo pronunciarse sobre los agravios 1.4 y 1.5 expuestos en el recurso de apelación de fs. 128 a 130 vta. de obrados, inherente al pago de bono de antigüedad y al correcto cálculo de la indemnización por antigüedad, ya que se puede evidenciar que en la parte narrativa y resumida del recurso de apelación del primer considerando del Auto de Vista no figuran los agravios antes citados y menos aún en la parte resolutiva del segundo considerando, transgrediendo el parág. I del art. 265 del CPC, conexo con el parág. II del art. 17 de la Ley 025, cuya omisión da lugar a la nulidad de obrados.

5.- Interpretación errónea del art. 91-I de la Ley 065; art. 6-II del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065; inobservancia de parágrafo I del art. 397 del CPC, e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y núm. 6.7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.

La determinación asumida por el Tribunal de Alzada es errónea, por cuanto el cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, mismas que no se encuentran supeditadas a los hechos a probar por las partes al tenor de lo regulado en el art. 149 del CPC, en el entendido de que no existe nada que probar al respecto, mismas que deben ser dispuestas por las autoridades jurisdiccionales en sus diferentes fallos en sujeción al principio de legalidad y de conformidad a los numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025, que regula que toda autoridad jurisdiccional debe actuar en el marco de los principios esenciales de legalidad, eficacia y eficiencia, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el parág. I del art. 91 de la Ley 065; así como lo dispuesto en el parág. II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, así también la postura del Tribunal Ad quem transgrede la Ley 025 en su art. 15 parág. I y III, en la que dispone que las decisiones del Órgano Judicial, deben sustentarse en la CPE, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa, incluso que la ley especial debe ser aplicada con preferencia frente a la ley general, por lo que dicho art. 91 de la Ley 065 mal puede encontrarse supeditado en su cumplimiento a que se hubiere discutido dentro del proceso al ser parte del memorial de contestación a la demanda, mucho menos cuando la norma no se encuentra sujeta a probanza, sino a su cumplimiento en el marco de lo dispuesto en un fallo judicial; en consecuencia la determinación del Tribunal Ad quem incurrió en omisión indebida al no disponer en el Auto de Vista que los montos calificados en Sentencia debe ser clara, expresa y precisa respecto a sus alcances, no dejando vacíos, desestimando el Auto de Vista dicho agravio sobre argumentos vagos, sin emitir una resolución motivada, fundamentada concerniente en qué medida la Sentencia no debe consignar de manera clara, expresa y precisa que los importes de derechos laborales calificados en Sentencia serán cancelados al demandado previa deducción de ley, más no así en el monto total consignado en la liquidación contenida en su parte resolutiva, a efectos de tomarse en cuenta al momento de la ejecución de una posible sentencia ejecutoriada.

I.2.4. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “…disponiendo casar totalmente el auto de vista 310/2021 de 17 de mayo…” (sic).

I.3. Contestación al recurso de casación

Efraín Daza Chintari en representación legal de Pablo Montes Castillo, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 159 a 163 vta., negando los reclamos de la parte demandante, manifestando que el Tribunal de casación declare infundado el recurso interpuesto por el demandado, con costas al recurrente.

I.4 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 443/2021-A de 30 de julio de fs. 169 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 157, interpuesto por Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO.

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Datos del proceso

Demandante
Pablo Montes Castillo
Demandado
Félix Alfredo León Dávalos en representación legal de la Empresa Constructora INGEO
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0588/2021Fuente oficial