Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 588/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: O-46-22-S.
Partes: Silvia Zorka Ibáñez Balderrama c/Pacesa Siles Vidal.
Proceso: Nulidad de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 232, interpuesto por Pacesa Siles Vidal, contra el Auto de Vista N° 317/2022 de 06 de junio, corriente de fs. 215 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de aceptación de herencia, seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra la recurrente, la contestación a fs. 235 y vta.; el Auto de concesión N° 92/2022 de 29 de junio, visible a fs. 236, el Auto Supremo de Admisión N° 495/2022-RA de fs. 241 a 242, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, mediante memorial de fs. 25 a 27, reiterado de fs. 43 a 45, 48 y 51 interpuso demanda ordinaria de nulidad de aceptación de herencia, contra Pacesa Siles Vidal, quién una vez citada, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2022 de 26 de abril, visible de fs. 181 a 185, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Definitivo N° 220/2011 de 08 de septiembre, que instituyó como heredera forzosa ab intestato a Pacesa Siles Vidal al fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pacesa Siles Vidal, según memorial de fs. 195 a 196, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 317/2022 de 06 de junio, saliente de fs. 215 a 220 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2022 de 26 de abril, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
Que tramitada la causa de anulabilidad de matrimonio ante el Juzgado Público de Familia N° 4 y declarada probada, dicha resolución persiste, retrotrayendo sus efectos hasta antes de efectuarse el matrimonio, no pudiendo mantenerse vigente un trámite y registro de declaratoria de herederos que por simple lógica queda sin efecto jurídico, habiéndose explicitado con claridad dichos argumentos por la autoridad judicial de primera instancia, criterio que es compartido por el Tribunal de alzada.
La parte recurrente pretende retrotraer hechos que fueron resueltos sobre la anulabilidad del matrimonio, aspectos que tienen la calidad de cosa juzgada, no existiendo prueba idónea que demuestre por qué debe persistir la declaratoria de herederos y el registro emergente de dicho trámite, que conlleva a la inscripción en Derechos Reales como copropietaria de los lotes 19 y 20, insertos bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0005084, asiento A-3; no existiendo en consecuencia vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pacesa Siles Vidal, según escrito de fs. 231 a 232; recurso que ingresa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pacesa Siles Vidal, dicho medio de impugnación acusó:
Si bien el Juez A quo y Ad quem, dentro de la motivación, tomaron en cuenta para que se determine dichas disposiciones, las pruebas de fs. 11 a 13 vta., consistentes en la Sentencia N° 75/2012 de 25 de mayo, confirmada por el Auto de Vista N° 29/2013 de 01 de febrero y el Auto Supremo N° 209/2013; pero no tomaron en cuenta el transcurso de tiempo y espacio que convivió con Antonio Ibáñez Rojas, es decir 20 años, hecho que se expresó en la contestación a la demanda; si bien existía un matrimonio anterior, empero su persona no tuvo relación alguna con su anterior pareja desde el momento de su separación. Dentro de los 20 años de convivencia con Antonio Ibáñez Rojas, siempre existió respeto y armonía, cuidando también de su hija adoptiva Silvia Zorka Ibáñez Balderrama. En el año 2000 tras el fallecimiento de Cesar Soto Ricaldi (anterior pareja) la dejó en libertad de estado, al extinguirse ese matrimonio por el simple hecho de la muerte, conforme lo estipula el art. 204 de la Ley N° 603, desde ese momento ella pasó a estar dentro de la figura jurídica y civil como viuda, pudiendo contraer o convivir una nueva vida concubinaria, es por esa razón que su persona desde el año 2000 hasta el año 2008 convivió con Antonio Ibáñez Rojas ya con una libertad de estado, como matrimonio de hecho, por tal situación ella se toma la atribución de declararse heredera ab intestato, acto efectuado tres años después del fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.
Se indica en la Sentencia y Auto de Vista que ya existe una sentencia ejecutoriada por anulabilidad de matrimonio y que esa es la motivación para determinar que su persona no está llamada a la sucesión, cuando conforme el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre determina que se puede anular la declaratoria de herederos: i) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y ii) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; aspecto que no ocurrió en el presente proceso, ya que no existía ninguno de esos presupuestos, toda vez que cuando ya estaba acreditada su sucesión, recién le iniciaron una demanda de anulabilidad de matrimonio, no habiéndose tampoco jamás falsificado algún documento para acreditar su derecho sucesorio.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, señala que el recurso planteado por la demandada carece de fundamento, pues confunde la naturaleza de la demanda planteada, tratándose de una demanda de nulidad de aceptación de herencia y no así de una demanda de comprobación de unión libre, como pretende hacer ver la demandada.
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