Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 588/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: O-28-24-S
Partes: Edgar José y Miriam, ambos Villarroel Argote c/ Nancy Villarroel de Mattos, Fredy Julio Villarroel Argote y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez.
Proceso: División y partición de bien sucesorio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 536 a 539 vta., interpuesto por Fredy Julio Villarroel Argote, contra el Auto de Vista Nº 134/2024, de 26 de marzo, que corre de fs. 526 a 532 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bien sucesorio, seguido por Edgar José y Miriam, ambos Villarroel Argote contra Nancy Villarroel de Mattos, Fredy Julio Villarroel Argote y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez; los escritos de contestación que cursan de fs. 544 a 552, de fs. 553 a 557 y de fs. 558 a 560; el Auto de concesión N° 59/2024, de 29 de abril, visible de fs. 561 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 473/2024-RA, de 16 de mayo, que cursa de fs. 567 a 568 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar José y Miriam, ambos Villarroel Argote, a través del escrito que cursa de fs. 63 a 70, ratificado por medio del memorial que sale de fs. 84 a 85, planteó demanda ordinaria de división y partición de bien sucesorio, contra Nancy Villarroel de Mattos, Fredy Julio Villarroel Argote y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez; quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:
Nancy Villarroel de Mattos, mediante el acto procesal que corre de fs. 92 a 94 se apersonó y respondió de forma afirmativa a la acción principal, por su parte, Fredy Julio Villarroel Argote y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, fueron declarados rebeldes por medio de los autos obrantes a fs. 130 y a fs. 155, debido a que no acudieron al llamado de la autoridad judicial de primer grado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad Oruro pronunció la Sentencia N° 16/2023, de 31 de octubre, saliente de fs. 463 a 472, por medio de la cual, se declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fredy Julio Villarroel Argote, mediante memorial que corre de fs. 475 a 480, originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 134/2024, de 26 de marzo, visible de fs. 526 a 532 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
La Juez de primera instancia realizó una interpretación de acuerdo a las reglas de la sana crítica y razonamientos lógico-jurídico objetivos, teniendo relevancia la verdad material que atiende al caso, siendo que el fallecido Antonio Villarroel Ríos sí contaba con legitimación sobre el bien inmueble con Matrícula registral Nº 4.01.1.01.0050575, el cual fue adquirido dentro del vínculo conyugal que tuvo con María Argote Tordoya, por lo que en sujeción del art. 1003 del Código Civil Nancy Villarroel Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo son herederas forzosas del de cujus Antonio Villarroel Ríos, y según el art. 1002.II del Código Civil activaron su derecho de sucesión hereditaria y por consiguiente todo lo que comprende al mismo, es decir, derechos y obligaciones que permiten la actuación inherente a la división y partición de bien sucesorio.
La legitimación de Nancy Villarroel de Mattos y de Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez deviene del hecho que son sucesoras del fallecido Antonio Villarroel Ríos; sucesión de derechos que también se advierten asiento A-4 de la casilla de titularidad sobre el dominio del folio real que cursa de fs. 296 a 297.
En sujeción del art. 214 de la Ley Nº 439, no se advierte una errónea o insuficiente valoración de la prueba por parte de la autoridad de primera instancia, quien bajo un principio de verdad material arribó a su decisión por equidad, en el entendido que las partes del proceso dieron sus legítimas en cesión para una distribución equitativa del bien inmueble registrado bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0050575.
La incongruencia en la parte resolutiva resulta insostenible, pues de la interpretación, de la parte resolutiva y de la ratio decidendi, esta aseveración no resulta evidente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fredy Julio Villarroel Argote, según escrito visible de fs. 536 a 539 vta., que permite revisar la decisión judicial que impugna.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Fredy Julio Villarroel Argote, mediante el recurso de casación que sale de fs. 536 a 539 vta., acusó que:
Se vulneró el contenido del art. 1083 del Código Civil, porque Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, carecen de vocación hereditaria sobre el bien inmueble con Matrícula Nº 4.01.1.01.0050575 que se encuentra solamente a nombre de su progenitora María Argote Tordoya de Villarroel al sonar de la precitada norma jurídica, por ende, las mismas no aceptaron la herencia de María Argote Tordoya de Villarroel, puesto que solamente se declararon herederas de Antonio Villarroel Ríos, según consta de las literales que salen de fs. 7 a 13 y de fs. 362 a 363, razón por la cual se debe de establecer quienes son los sujetos que conforman la comunidad hereditaria, así como los bienes que forman parte de la masa hereditaria, para concretar la cuota parte de cada coheredero de acuerdo con los certificados de nacimiento.
En la decisión de segunda instancia a partir de la fundamentación, motivación y valoración del art. 145.I del Código Procesal Civil, se debe de considerar la falta de vocación sucesoria de las demandadas Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, porque no son hijas de María Argote Tordoya Vda. de Villarroel, más si la ley regula la comunidad de gananciales, no pudiendo renunciarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho conforme lo determina el art. 177 de la Ley Nº 603.
La Sala de apelación incurrió en error de hecho cuando interpretó el certificado de existencia saliente a fs. 294, siendo que Nancy Villarroel de Mattos y Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez no deben entrar a la sucesión hereditaria del bien inmueble litigado en igualdad de condiciones con los otros herederos, puesto que no resultan sucesores de Antonio Villarroel Ríos y de María Argote Tordoya de Villarroel.
En sentencia no se valoró fundada y motivadamente los medios de pruebas producidos en juicio, asimismo, el Tribunal Superior para confirmar la sentencia omitió realizar una fundamentación descriptiva e intelectiva.
El Tribunal de alzada omitió emitir criterio judicial sobre el reclamo basado en que el Juez A quo sin ninguna fundamentación dio valor probatorio a las literales que salen de fs. 419 a 420, puesto que los mismos no fueron introducidos al proceso en forma legal, pues incumplen con los presupuestos establecidos en el art. 112 del Código Procesal Civil, de lo que se tiene que el documento de referencia no fue judicializado.
No es correcto confirmar la sentencia actuando con equidad y con base en la verdad con pruebas tachadas de falsas y con pruebas ilegales, debido a que los demandantes denunciaron que el contenido del testamento fue acusado de ilegal, de lo que se tiene que en forma errónea la Sala de apelación le dio valor probatorio a un documento tachado por la parte adversa.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y, consiguientemente, se declare improbada la demanda principal.
Contestación al recurso de casación.
II.2. Edgar José Villarroel Argote, representado por Ana María López Villarroel, junto a Miriam Villarroel Argote, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 544 a 552, manifestaron que:
1. El recurso de casación materia de contradicción incumple con lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, pues de su detenido análisis se puede advertir que en ninguno de sus acápites se hizo referencia ni se señaló cuáles fueron las leyes infringidas, en el entendido que solo se hizo una remisión y una exposición genérica de los datos del proceso.
2. El medio impugnativo objeto de contestación de una manera muy desordenada y hasta confusa, pretende la revisión de etapas procesales precluidas, observando la legitimación de las partes bajo el pretexto de que 2 de los codemandados no cuentan con suficiente vocación hereditaria, observando también los medios de prueba que no fueron oportunamente rechazados.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista en todas sus partes.
II.3. Nancy Villarroel de Mattos, por medio del escrito de respuesta que cursa de fs. 553 a 557, manifestó que:
1. El recurso de casación formulado por Fredy Julio Villarroel Argote no cumple con los términos de los arts. 271-I y 274.3 del Código Procesal Civil, porque no se describió de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en las presuntas transgresiones acusadas; pues bajo los rótulos de agravios solamente se efectuó una transcripción de diferentes antecedentes procesales y una copia de distintos criterios doctrinales y jurisprudenciales.
2. Según consta en los datos del proceso se adjuntó toda la documentación legal que acredita su legítima, los cuales no fueron observados en tiempo y forma oportuna, siendo que el recurrente no se apersonó, ni contestó a la demanda en el plazo establecido por ley, por lo que se tiene por precluido su derecho de observar las pruebas aportadas y desvirtuar los hechos alegados en el escrito de demanda.
3. El acuerdo transaccional Nº 230/2023, fue realizado de manera conciente y voluntaria, después de una larga reunión en la ciudad de La Paz, estando presente tanto el demandado juntos a todos sus otros hermanos, mediante el cual Fredy Julio Villarroel Argote se comprometió a cumplir lo acordado con la finalidad de tratar de mantener la unidad de la familia.
Argumentos por medio de los cuales pidió que se declare improcedente o alternativamente se declare infundado el recurso de casación objeto de respuesta.
II.2. Ernestina Villarroel Hidalgo de Álvarez, a través del escrito de contestación obrante de fs. 558 a 560, reclamó que:
1. A simple vista los fundamentos del recurso de casación incumplen con la revisión inserta en el art. 274.I nums. 2 y 3 del Código Procesal Civil, asimismo, no se presentó una correcta expresión de agravios, por ende, tampoco se puede acreditar alguna infracción o errónea aplicación de las normas procesales como denuncia la parte recurrente.
2. En el medio impugnativo materia de contradicción solamente existen simples actos de disconformidad con el fallo recurrido, toda vez que el recurso de casación carece de la técnica recursiva requerida por el art. 271.I de la Ley Nº 439, pues en ninguno de sus reclamos se hizo constar el elemento perjuicio; por lo tanto, el recurso de casación no cumple con las exigencias de la Ley adjetiva Civil.
Fundamentos mediante los cuales pidió que el recurso de casación sea declarado improcedente o alternativamente sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es neCésario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta”.
III.2. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.
El Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, en su doctrina legal manifestó que: “Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: ´…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ´Autos de Vistas`, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…”.
III.3. De la incongruencia omisiva.
El Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, en su doctrina legal delimitó que: “Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en la Sentencia Constitucional Nº 1050/2021-S4, de 20 de diciembre: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ´El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras)… ’.
En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo 'tantum devolutum quantum appellatum', que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.
Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo que: primero, el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en las absoluciones judiciales que guarden concordancia con los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.
Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.
En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’(Auto Supremo 569/2021 de 30 de junio)”.
III.4. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio como requisito habilitante para impugnar una resolución judicial.
El Auto Supremo Nº 508/2014 de 08 de septiembre, estableció que: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
Según afirma Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.
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