Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 588
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 277-2024
Demandante: José Luis Ortiz
Demandado: Empresa “Estación de Servicios NAYLER”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 344 y vta. interpuesto por la Empresa “Estación de Servicios NAYLER”, mediante su representante legal, en contra del Auto de Vista N° 392/2022 de 5 de diciembre, de fs. 330 a 333 y el Auto Complementario N° 1-B/2024 de 2 de enero de 2024, de fs. 337, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral, de pago de beneficios sociales, interpuesto por José Luis Ortiz contra la Empresa “Estación de Servicios NAYLER”, el auto de 2 de abril de 2024, de fs. 352 que concedió el referido recurso, el Auto interlocutorio N° 41/2024 de 22 de abril, de fs. 356 a 357, mediante el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1 Sentencia.
José Luis Ortiz Barrón, por escrito de fs. 15 a 19 y vta., interpuso demanda de pago de derechos y beneficios sociales, contra la Empresa de Estación de Servicios “NAYLER”.
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad Sucre, emitió la Sentencia N° 50/2021 de 8 de diciembre, de fs. 264 a 274, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral, ordenando que la empresa demandada, cancele, en favor del actor, los siguientes montos:
1er Contrato: 01/04/2018 al 30/03/2019. Un año. SPI 2.898,37 Bs.
-Salario de 14 domingos: Bs.1.352,57
-Salario de 14 feriados: Bs.1.352,57
-Primas/2018 y 2019 Bs.2.859,00
TOTAL: Bs.5.564,14
2do Contrato: 23/04/2019 al 30/03/2020. 11 meses y 8 días. SPI 2.573,12 Bs.
-Salario de 7 domingos: Bs. 600,93
-Salario de 9 feriados: Bs. 771,93
-Primas: 2019 y 2020: Bs.2.284,83
TOTAL: Bs.3.657,15
Sumando el 1er y 2do contrato: Bs.9.221,29.
Este monto (Bs.9.221,29), debe cancelar la empresa al tercero día bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio, más lo que corresponda la actualización y multa que señala el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, que se calificará en ejecución de sentencia. “Habiendo cancelado las primas del 1er y 2do contrato, procédase a su actualización al 29 de abril de 2021”.
La parte demandada, por escrito de fs. 278, pidió enmienda y complementación de la sentencia, que fue rechazada por resolución judicial de fs. 280.
I.2. Auto de Vista
Contra esta decisión, el actor, por escrito de fs. 285 a 291, interpuso recurso de apelación, a su vez la Empresa Estación de Servicios “NAYLER”, mediante su representante legal, igualmente interpuso recurso de apelación, de fs. 304 a 305 y vta. Ambos recursos, fueron concedidos, por auto de 8 de marzo de 2022, a fs. 315.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 392/2022 de 5 de diciembre, que resolvió por REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, conforme la siguiente liquidación:
1er Contrato: 01/04/2018 al 30/03/2019. Un año. SPI 2.898,37 Bs.
-Salario de 50 domingos: Bs.4.830,05
-Salario de 14 feriados: Bs.1.352,57
-Primas/2018 y 2019 Bs.2.859,00
-Vacaciones 2018/2019: 15 días. Bs.1.449,18
TOTAL: Bs.9.930,61
2do Contrato: 23/04/2019 al 30/03/2020. 11 meses y 8 días. SPI 2.573,12 Bs.
-Salario de 7 domingos: Bs. 600,93
-Salario de 9 feriados: Bs. 771,93
-Primas: 2019 y 2020: Bs.3.622,23
TOTAL: Bs.4.994,55
Sumando el 1er y 2do contrato: Bs.14.925,16
I.3. Motivos del recurso de casación.
La Empresa Estación de Servicio “NAYLER”, mediante su representante legal, por escrito de fs. 339 a 344 y vta., interpuso recurso de casación, acusando infracciones de forma y de fondo:
3.1. En relación a las infracciones de forma.
Acusa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en errónea valoración probatoria, porque emitieron una decisión incongruente y contraria al debido proceso.
En relación al pago de feriados, refiere: “de la prueba cursante a fs. 50 a 64, fojas 68 a 80, fojas 84 y 84 vta. y fs. 86, 156 a 208 de obrados, se evidencia que el pago por feriado trabajado, fue recargado con el 100% conforme establece el art. 55 de la LGT en razón a que el mismo no fue objeto de compensación, con un día dentro de la semana. El Tribunal de alzada, lejos de una interpretación sistemática, desconoce el pago ya recibido por el actor, señalando de forma errática en el acápite d) sobre la apelación de la parte actora y b) sobre nuestra apelación estableciendo inicialmente que: “hay precariedad de la documental ofrecida resulta imposible determinar tal situación”.
Explica que el pago de 14 feriados, ordenado por las autoridades de instancia, no es coherente, porque en una gestión: “solo existen 12 feriados en la ciudad de Sucre, en el primer periodo”.
3.2. En relación a las infracciones de fondo.
1. Precisa que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación del art. 55 de la LGT, concordado con los arts. 30 y 31 de su Decreto Reglamentario.
Respecto al primer contrato de trabajo (abril 2018 a marzo 2019), en mérito a la prueba documental de fs. 156 a 179, indica que estar acreditado que varios domingos, ingresó a trabajar a las 21:00 horas, es decir que sólo trabajó tres horas, el domingo y luego transitó al día lunes.
Respecto del segundo contrato de trabajo (abril 2019 a marzo 2020), las autoridades judiciales desconocen la diferencia del pago del salario dominical y el pago por domingo trabajado, siendo esta la diferencia esencial para determinar la aplicación del tercer pago al que aluden tanto la sentencia, como el auto de vista.
2. Otra infracción que acusa, está referido a una errónea interpretación y aplicación del art. 44 de la LGT, respecto del primer periodo de trabajo.
Es en este contexto, que explica que todo trabajador, para tener derecho a la vacación, debe cumplir un año y un día, aspecto este que no puede aplicarse en trabajadores, con contrato a plazo fijo, situación que es desconocida por las autoridades de instancia, quienes disponen el pago de vacaciones al demandante.
3. Acusó errónea aplicación del art. 19 de la LGT, respecto del art. 57 del mismo cuerpo legal. Explica que, en el auto de vista, para el cálculo del pago de la prima, utilizan el Salario Promedio Indemnizable, omitiendo que, para cada gestión, se debe tomar el promedio del salario de los tres últimos meses, toda vez que la prima es un pago anual, que se computa del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
4.1. Petitorio.
Solicita se anule obrados, disponiendo que el Tribunal de Alzada emita nueva resolución, en caso de estimar la infracción de forma, caso contrario, se case el auto de vista y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda laboral.
5.1. Respuesta al recurso de casación.
La parte actora, por escrito de fs. 348 a 351, contestó al recurso de casación, con los siguientes argumentos:
1. En relación al presunto pago de los feriados trabajados, no existe en el expediente prueba idónea que acredite este extremo, en consecuencia, se asume que la decisión emitida por el Tribunal de Alzada, en este punto en concreto, es jurídicamente correcta. La decisión asumida por las autoridades de instancias, está en armonía con los principios de protección y de primacía de la realidad.
2. Respecto de una presunta errónea valoración de determinada prueba documental; ello no es evidente, por el contrario, la documentación a las que hace referencia, carecen de precisión y genera más dudas que certezas: “podrá apreciar su autoridad de cómo en las fojas 50-64, 68-80, 84-86, 156-208 al concluir la hora se forza la exclamación de un pago que nunca existió que incluso antepone numeraciones sobre algo ya escrito como también en simple percepción se puede establecer diferencia en la tinta…”
Concluye su escrito de contestación, pidiendo se declare infundado el recurso de casación, interpuesto por la parte recurrente.
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