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TSJ

AS/0588/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 588/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 665/2024

Demandante : Misael Cámaras Rojas

Demandado : Luis Torres Moscoso

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación, cursantes de fs. 349 a 365, interpuesto por Misael Cámaras Rojas, impugnado el Auto de Vista Nº 39 de 28 de marzo de 2024, de fs. 335 a 346, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Luis Torres Moscoso, sin respuesta de contrario, el Auto Nº 74 de 22 de julio de 2024 de fs. 379, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 665/2024-A de 15 de agosto de fs. 386 a 387, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

II.1. Antecedentes del Proceso

II.2. Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 41/2023 de 8 de septiembre, cursante de fs. 264 a 269, declarando PROBADA en parte la demanda, de fs. 10 a 12, con costas y costos; disponiendo que Luis Torres Moscoso, pague a favor de Misael Cámaras Rojas, los conceptos y monto determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.8.953,09

Desahucio: Bs.26.861,07

Indemnización (13 años, 3 meses y 5 días): Bs. 118.763,05

Vacación (273 días): Bs.81.455,06

Aguinaldo (gestión 2019 a 2012, multa doble): Bs. 50.490,00

Segundo Aguinaldo (gestión 2013 a 2015, multa doble): Bs.71.631,02

Bono de antigüedad (11 años, 3 meses y 5 días): Bs.107.772,01

Prima anual (gestión 2017 a 2021): Bs.43.152,08

SUB TOTAL: Bs.500.127,01

Multa 30% DS Nº 28699: Bs.150.038,01

TOTAL: Bs.650.165,02

Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización en UFVs, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9-I del Decreto Supremo Nº 28699.

II.3. Auto de Vista

El demandante Luis Torres Moscoso, por memorial de fs. 274 y vuelta, interpuso complementación y enmienda, que, por Auto de 28 de septiembre de 2023, de fs. 275, se declaró NO HA LUGAR a la explicación y aclaración.

La referida Sentencia fue impugnada, por Luis Torres Moscoso, por memorial de fs. 280 a 286 y vlta; la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia Nº 41/2023 de 8 de septiembre y declaró IMPROBADA la demanda de fs. 10 a 12, sin costas.

II.4. Motivos del recurso de casación.

Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, el demandante Misael Cámaras Rojas, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, refiriendo lo siguiente:

II.4.1. En la Forma.

El Tribunal de Alzada, incurrió en incumplimiento e infracción de los arts. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 213-II, núm. 3 y 218-I del CPC-2013, al vulnerar el derecho al debido proceso es sus vertientes fundamentación y motivación sobre la valoración de la prueba.

Indicó que el Tribunal de Alzada, no individualizó y argumentó sobre todos los fundamentos expresados en la contestación a la apelación; no explicó las razones del porqué se aplicó el art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Señaló que, el Auto de Vista Impugnado, no realizó una correcta valoración de la prueba cursante en obrados.

II.4.2. En el Fondo.

II.4.2.1. El Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas; e inobservó el principio de primacía de la realidad y verdad material, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art 1 núm. 16 del CPC-2013 y el art. 4 del DRLGT.

Indicó que el Auto Vista, al revocar la Sentencia de primera instancia, señaló que entre el actor y el demandado no existió una relación laboral de dependencia, subordinación y exclusividad, porque no se demostró que el actor realizó sus actividades en un horario impuesto por el empleador y bajo sus órdenes; en completa inobservancia del principio de primacía de la realidad respecto a los hechos, pruebas e indicios sobre la existencia de la relación laboral entre el demandante y Luis Torres Moscoso como propietario de la Funeraria San Pedro.

Indicó que el Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental proveniente del proceso penal de fs. 4, 5, 6 y 7, 116 a 117, 197 a 209 y 223 a 226, en franca violación del principio de presunción de inocencia; como las capturas de pantalla de Whatsapp de fs. 59, 60, 61 y 64 que fueron objetadas oportunamente por el trabajador, careciendo de valor legal con forme prevén los arts. 153 y 162 del CPT.

II.4.2.2. El Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación del art. 4 del DRLGT y de los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; no consideró la prueba documental de fs. 27, de confesión provocada de fs. 159 y la de inspección judicial de fs. 216 a 220, el medio magnético (CD) de fs. 32, el certificado de trabajo de fs. 4 y las pruebas testificales de fs. 116, 123, 124 a 125 y 159 que acreditaron las características esenciales de una relación laboral de subordinación y dependencia, el trabajo por cuenta ajena y la remuneración y el salario; en franca inobservancia de los arts. 158 y 200 del CPT y arts. 115 y 117 de la CPE.

Concluyó su escrito, solicitando anule el Auto de Vista impugnado o en su defecto case el referido Auto de Vista, declarando probada la demanda.

II.5. Respuesta al recurso de casación

Notificado con el Decreto de traslado de 27 de junio de 2024, cursante a fs. 366, Luis Torres Moscoso pese a su legal notificación conforme consta la diligencia de fs. 367, no contestó el recurso de casación.

III.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario, por principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal Supremo de Justicia, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo.

III.1.1. En la forma.

El artículo 265-I del (CPC-2013), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al artículo 252 del CPT; que señala que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas; como tampoco, omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la sentencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva (aditiva), que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

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Misael Cámaras Rojas
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Luis Torres Moscoso
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Carlos Alberto Egüez Añez
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