Texto del fallo
RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera
Magistrada Relatora
AUTO SUPREMO 588/2026-F
Sucre 10 de abril de 2026
ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 299/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Néstor Flores Corani Parte acusada : Eloy Rivera Layme Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento
Falsificado, arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP)
. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 12 de junio de 2024, cursante de fs. 1155 a 1158, Néstor Flores Corani impugna el Auto de Vista 30/2021 de 15 de abril, de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Néstor Flores Corani contra Eloy Rivera Layme, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN l.1. SENTENCIA Por Sentencia 238/2018 de 23 de agosto, de fs. 1102 a 1110, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eloy Rivera Layme, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP; siendo que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado sobre los hechos atribuidos conforme prevé el art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); fallo basado en los siguientes argumentos:
1. Néstor Flores Corani demandó acción negatoria y reivindicación contra Eloy Rivera Layme por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Mercedes,
Lote 1, Manzano E-6 del El Alto, con Matrícula 2.12.2.01.0000882, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, actual Juzgado Público en Materia Civil y Comercial.
2. El 22 de marzo de 2010, Eloy Rivera Layme, usó la Certificación 0115 de 9 de marzo de 2010, suscrita por el Arq. José Raúl Espejo Flores como Director Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de Laja.
3. En la Certificación 0115 de 9 de marzo de 2010, se insertaron aseveraciones falsas.
4. Perjuicio potencial a Néstor Flores Corani con la inserción de aseveraciones falsas en la Certificación 0115 de 9 de marzo de 2010.
Hechos no probados:
1. Eloy Rivera Layme hubiera forjado o alterado materialmente la Certificación 0115 de 9 de marzo de 2010.
2. Eloy Rivera Layme hubiera insertado o procedido a hacer insertar los datos falsos en la Certificación 0115 de 9 de marzo de 2010.
3. Eloy Rivera Layme hubiera conocido que la Certificación 0115 de 9 de marzo de 2010 contenía afirmaciones falsas.
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA DEL ACUSADOR PARTICULAR Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1117 a 1119 vta., subsanado a fs. 1136 y vta., reclamando lo siguiente:
a) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al fundamentar la inexistencia de dolo en el hecho acusado, sin tomar en cuenta que la esposa del acusado confirmó un pago de Bs200 (doscientos 00/100 bolivianos) por el Certificado 0115 de 9 de marzo de 2010 para presentarlo como prueba dentro de la acción negatoria y reivindicación seguido en su contra, adjuntó como prueba extraordinaria consistente en el memorial de 4 de abril de 2016 de denuncia de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsificación de Sellos Oficiales, Falsificación de Certificado 0115; prueba que demuestra que el acusado actuó con dolo, por lo que la Sentencia vulneró el debido proceso, la sana crítica y el principio de verdad material.
b) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP: Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, puesto que se demostró la existencia de la acción civil negatoria y el dolo con el que actuó el acusado; empero, el Tribunal de Sentencia no fundamentó en forma
fáctica, descriptiva e intelectiva los hechos acusados, asimismo, en la etapa de producción de pruebas se ofrecieron las pruebas MP1 al MP 14, empero, la defensa plantea la exclusión probatoria de las pruebas MP2, MP4, MP6, MP7, MP9, MP10, MP11 y MP12, y dicha exclusión fue resuelta de forma directa vulnerando el debido proceso y el principio de contradicción de la exclusión probatoria, por lo que la acusación particular plantea recurso de reposición mismo que fue rechazado, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y los principios de contradicción, libertad probatoria y verdad material; toda vez que dichas pruebas fueron excluidas de forma arbitraria, consistentes en la Certificación 0115 del 9 de marzo de 2010 (MP10), Certificado de 26 de febrero de 2013 del Gobierno Autónomo Municipal de Laja (MP11) y Certificado de 28 de marzo de 2014 del referido Gobierno Autónomo Municipal (MP12), puesto que previamente se tenía que constatar qué derechos y principios fueron vulnerados para dar lugar a la exclusión probatoria, asimismo, correspondía su valoración para ser consideradas como pertinentes o impertinentes, toda vez que las mismas se encontraban legalmente ofrecidas.
11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 30/2021 de 15 de abril, de fs. 1142 a 1145 vta., declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
En consecuencia bajo estos parámetros podemos determinar que el requisito esencial para el análisis de este fallo se plasma en determinar si se cumplió o no con la respectiva reserva de apelación. En ese entendido corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si efectivamente se cumplió o no con la respectiva reserva de apelación, en ese entendido obrados demuestran que efectivamente en audiencia de fecha 10 de octubre de 2017 el recurrente evidentemente habría realizado la respectiva reserva de apelación, extremo que viabiliza el análisis y estudio del agravio denunciado por el hoy recurrente.
3.3.- Ahora bien, ingresando en el análisis de este agravio corresponde identificar la magnitud de este agravio determinando la vulneración al proceso como tal, en ese entendido es necesario determinar los defectos procesales absolutos y relativos para lo cual en el primer caso de forma clara orienta que el defecto ocasione un estado de indefensión absoluta al peticionante de tal manera que vulnere su derecho a la defensa y el debido proceso en el que también este debidamente expreso en la Ley y por otro lado en el segundo caso comprende a un defecto que no ha generado tal impacto procesal y por ende el mismo se halla facultado a su subsanación, en ese entendido tales defectos se hallan comprendidos en los Arts.
169 y 170 del Código de Procedimiento Penal. Bajo esa premisa este Tribunal de
Alzada determina que la exclusión probatoria de la prueba documental de cargo consistente en un memorial de denuncia penal a instancia del acusado donde confiesa la esposa para obtener certificado No. 115/2010 donde se evidencia la coima de la suma de 200 Bs., el mismo de ningún el recurrente nos manifiesta si el mismo fue o no determinante para la emisión de la Sentencia absolutoria, pues ante la eventualidad de su introducción a juicio y su respectiva valoración del mismo el resultado también hubiera desembocado en una Sentencia de naturaleza absolutoria, asimismo también es menester hacer referencia que el fallo apelado en su acápite X FUNDAMENTOS DE DERECHO en su punto 5 referente al tipo penal del Uso de Instrumento Falsificado de manera inequívoca determina que efectivamente el hoy acusado Eloy Rivera Layme ha realizado el uso del Certificado No. 115/2010, empero su uso de ningún modo fue con conocimiento y voluntad, es decir que no habría actuado con dolo ya que el mismo desconocía si dicho documento era o no falso. Entonces este hecho es totalmente relevante para determinar que el acusado y hoy absuelto de ningún modo en su accionar reúne el elemento de la sabiendas ya que se reitera que este desconocía si dicho documento era o no falso. Entonces bajo este análisis más preciso se puede determinar indubitablemente que el resultado hubiera sido de una naturaleza absolutoria.
3.4.- En ese contexto este Tribunal de Alzada invoca el Auto Supremo 021/2012RRC de 14 de febrero de 2012, el cual señala que El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma, destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional, en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales, en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal, bajo este lineamiento jurisdiccional este Tribunal de Alzada determina que la denuncia
realizada en este agravio obedece a la naturaleza de un defecto procesal relativo que de ningún modo incidió en el fondo de la parte dispositiva del fallo apelado y precisamente en función a estos fundamentos se determina la improcedencia del presente agravio. (sic).
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN Il.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN El recurrente Néstor Flores Corani formula recurso de casación que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 1043/2025-A de 4 de junio, de fs. 1165 a 1168 vta., para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente, refiere que el proceso fue iniciado contra el acusado por el hecho que en un proceso civil, éste hubiera utilizado un certificado firmado por el arquitecto José Raúl Espejo Flores, donde figura como Director del Área Técnica del Gobierno Municipal de Laja, cuando dicho funcionario en la fecha que fue suscrito el referido documento ya no fungía en el cargo. Aseveración, corroborada por los certificados signados como MP10, MP11 y MP12; sin embargo, dicha documental fue excluida en juicio oral, habiéndose planteado recurso de reposición y reserva de apelación restringida, en la que adujo dicho agravio para que el Tribunal de alzada restituya la vulneración del derecho al debido proceso, al excluir pruebas sin argumento legal. Aspecto, que el Auto de Vista impugnado, no hubiera fundamentado en absoluto; vale decir, se omitió pronunciamiento si aquella exclusión correspondía o no, evadiendo respuesta. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo (AS) 5/2019-RRC de 23 de enero. (sic).
II.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama falta de fundamentación, habida cuenta que el Tribunal de Alzada no respondió a su reclamo denunciado en el recurso de apelación, emitiendo un pronunciamiento evasivo en cuanto a la exclusión probatoria de las pruebas signadas como MP10, MP11 y MP12; situación que sería contraria al precedente invocado, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación l11.2.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: El derecho a la debida
fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal. (AS 368/2012 de 5 de diciembre).
En concordancia con lo anterior, estableció: Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas;
debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial.
Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico.
La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
a A En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).
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