Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0588/2026 Fecha: 05 de mayo de 2026 Expediente: SC-26-26-5 Partes: Yenny León Severiche c/ María Susana Calderón Soliz; Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier (terceros Coadyuvantes).
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia con subrogación de deuda y su protocolo.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 922 a 928, interpuesto por Ana Severiche Cuellar; y de fs. 930 a 931 vta., formulado por María Susana Calderón Soliz contra el Auto de Vista N 94/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 904 a 908, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia con subrogación de deuda y su protocolo, seguido por Yenny León Severiche contra María Susana Calderón Soliz; Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier; el Auto de concesión de 22 de enero de 2026 visible a fs. 936;
el Auto Supremo de admisión N 0251 /2026-RA de 05 de marzo, obrante de fs. 942 a 944; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Yenny León Severiche representada por Ana Severiche Cuellar por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 25 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia con subrogación de deuda y su protocolo, contra María Susana Calderón Soliz, Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 128 a 137, María Susana Calderón Soliz contestó de manera negativa y formuló demanda reconvencional de nulidad por falsedad; asimismo, por escrito de fs. 603 a 604 vta., Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier, se apersonaron y reconvinieron por subsistencia de mejor derecho posesorio e introducción de mejoras, opusieron excepción de prescripción de derecho y de acción de la demandante; pretensiones que merecieron el Auto de 05 de octubre de 2026 obrante de fs. 616 a 617, por el cual se RECHAZÓ la demanda reconvencional y las excepciones, al ser terceros coadyuvantes de María Susana Calderón Soliz en el proceso, desarrollándose de
esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 08/2024 de 31 de octubre, que cursa de fs. 918 a 920, por la que el Juez Público Civil y Comercial 25 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por el doble juzgamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yenny León Severiche representada por Ana Severiche Cuellar, según escritos de fs. 930 a 932 vta., a la cual se adhirió María Susana Calderón Soliz según escrito de fs. 939 a 942, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 94/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 904 a 908, que CONFIRMÓ la resolución apelada, sin costas por ser doble juicio, bajo los siguientes argumentos:
- No se advierte ningún hecho ilícito o vició que anule el consentimiento; toda vez que, el contrato de transferencia nació a la vida jurídica mediante un documento de transferencia, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, lo cual le otorga carácter de documento público; por otro lado, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N 2189, que Reglamenta la Ley N 483 (Ley del Notariado Plurinacional), en su art. 64 (unidad de acto), el cual contempla el procedimiento idóneo para la firma de documentos en tiempos diferenciados, como el cuestionado de nulo en el presente proceso.
- El Código Civil, en su art. 453, refiere sobre el consentimiento que el mismo puede ser tácito o expreso, en el contrato objeto de la fitis, se advierte que el consentimiento es expreso y fue realizado por cada una de las partes; si bien, en distintos lugares y fechas, pero fue efectuado ante notarias de Fe Pública, hecho que demostró la intención común de las partes, tal cual describe el art. 510 del Código Civil, en relación a lo previsto en el art. 519 y art. 590, todos del Código sustantivo civil; consecuentemente, dicha transferencia fue legal, no siendo evidente el agravio descrito por el recurrente.
- En relación a la confesión judicial provocada, y el reclamo de que la deferida a la misma, no se encontraba presente, debiéndose aplicarse los efectos de lo dispuesto en el art. 165.III del Código Procesal Civil; de la revisión del expediente, se tiene que el sobre de preguntas fue abierto durante el desarrollo de la audiencia complementaria, según consta a fs. 884, dándose lectura a las preguntas que contiene dicha literal, en dicha audiencia la demandada estuvo presente por medio de su apoderado; por lo que, en base a los medio probatorios dispuestos, correspondió al Juez A quo otorgar el valor que le corresponde.
- En referencia a la adhesión a la apelación, planteada sobre la pretensión de nulidad del documento de transferencia de 13 de marzo de 2017 y la Escritura Pública N 1423/2017 de 19 de septiembre, se advirtió que la misma no nació a la vida jurídica, conforme refiere el informe y Certificación cursante a fs. 65, elaborado por la Notaria de Fe Pública N 39 Abog. Jhandira Jiménez Sánchez; por otro lado, conforme a los datos de la inspección judicial, se demostró que no se tiene la posesión del bien inmueble; además que, debió quedar claramente demostrado cual es el documento pretendido de nulidad, así como quienes tendrían la calidad de demandados a efectos de hacer uso del derecho a la defensa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yenny León Severiche y por María Susana Calderón Soliz según escritos visibles de fs. 922 a 928 y de fs.
930 a 931 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente Yenny León Severiche acusó:
En la forma.
a) Inobservancia de los arts. 347 y 348 del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal Ad quem, no realizó la revisión exhaustiva del expediente, puesto que la Vocal Irma Villavicencio a momento de dictar el Auto de Vista, se encontraba comprendida en las causales de excusa y recusación; toda vez que, en su momento y en su calidad de Juez de Instrucción Civil, mantuvo un proceso penal por prevaricato con el ahora- abogado de la recurrente, resultando evidente que tiene un resentimiento y enemistad con el mismo; es así que, al no haberse excusado, el Auto de Vista sería nulo de pleno derecho, habiendo incurrido en una falta gravísima causal de destitución, conforme el art. 188 de la Ley del Órgano Judicial.
b) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y falta de valoración de la prueba; ya que el Auto de Vista, simplemente contiene transcripción de fragmentos de la demanda, la reconvención y de un Auto Supremo que contradice al fallo; las cuales no fueron analizadas adecuadamente, emitiendo un criterio erróneo respecto a los formularios de reconocimiento de firmas de los documentos cursantes en obrados, así como de la confesión provocada y del peritaje, donde se dan por reconocidas sus firmas y rúbricas, incurriendo en errónea aplicación del art. 64 de la Ley del Notariado Plurinacional, siendo que la misma surte sus efectos de manera retroactiva, lo cual resulta contrario a la Ley.
En el fondo
c) Errónea interpretación de los arts. 450, 452, 549 y 611 del Código Civil, puesto
que la recurrente dentro de la carga de la prueba, demostró la existencia de las causales de nulidad del contrato; toda vez que, con la incomparecencia de la demandada a la audiencia de confesión provocada, acreditó que nunca estuvieron reunidas para realizar negocio jurídico, lo cual derivó en la falta de consentimiento, demostrando que el contrato de compraventa con reconocimientos unilaterales seria falso; además que, no contiene la huella digital del pulgar derecho de la supuesta vendedora y que Susana Calderón Soliz ni siquiera conoce el bien inmueble y; por último, respecto al precio que sería irrisorio, ya que la demandada a momento de la supuesta compraventa hubiera pagado us. 14.600 y a su vez, su abogado - apoderado Ramiro Arteaga lo hubiera transferido a Miguel Ángel Lima Paco y Claudia Rina Zambrana Mier, en la suma de us. 170.000, lo que también demuestra que el contrato es nulo.
d) Errónea aplicación del art. 161 del Código Procesal Civil, siendo que la Vocal componente del Tribunal de alzada, señaló en el Auto de Vista recurrido, que el apoderado podía responder al interrogatorio de la confesión provocada, olvidando que este medio de prueba solo sería permisible mediante mandato en personas colectivas y no así en personas naturales.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados, dictando una nueva Sentencia en la que se considere toda la prueba trasladada.
2. La recurrente María Susana Calderón Soliz acusó.
a) Violación al art. 265 del Código Procesal Civil, puesto que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el agravio de falta de valoración de la prueba de cargo de la reconvención; toda vez que, la pericia grafotécnica determinó que la firma de la recurrente en la minuta de transferencia de 13 de marzo de 2017 y su respectivo reconocimiento de firmas ante Notaria sería falsa, no correspondiendo a autoría de la misma.
b) Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al principio de congruencia, ya que en el análisis de la prueba de cargo constituida en la Escritura Pública N 1423/2017 de fecha 19 de septiembre, el Tribunal Ad quem, señaló que este documento no nació a la vida jurídica; empero, contrariamente confirmó la Sentencia apelada incurriendo en incongruencia, pues lo que correspondería, era declarar la nulidad de esta Escritura Pública.
Por lo que, la recurrente solicitó se case parcialmente el Auto de Vista y declare probada la demanda reconvencional y mantenga improbada la demanda principal.
2. Contestación a los recursos de casación:
Pese al traslado dispuesto de ambos recursos, no se contestaron a las impugnaciones interpuestas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...IL 1.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-52 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto
que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la Jundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto.
III.2. De la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, en el Auto Supremo N 762/2023 de 08 de agosto, expresó que: La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumento: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiréndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, odo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.
Este proceso mental Couture llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia.
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo; en ese contexto, el Auto Supremo N 278/2023, de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo N 240/2015 de 14 de abril, señala: ... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio 0 sana crítica (...) Esta
tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
ILI.3. Del principio de preclusión y convalidación.
Principio de preclusión y convalidación.
El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios esa disposición como última opción.
A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al Principio de preclusión, del cual el Auto Supremo N 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr.
Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes. (Las negrillas nos corresponde).
El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto
Supremo N 1102/2018 de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.1 de la CPE y 30 núm.
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