Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No. 589 Sucre 26 de noviembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Nelson Guido Molina Avilés y otra c/ José Javier Ortubé Laredo
Difamación, calumnia y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Javier Ortubé Laredo a fs. 147-149, impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2003 de fs. 129-134 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Potosí, en el proceso penal seguido a querella de Nelson Guido Molina Avilés y Lizbeth Ivonne Mejía Salas de Molina contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria, amenazas y extorsión; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes invocados y acompañados y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el Juez de Sentencia N° 1 de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí a fs. 69-73 vlta., pronunció sentencia condenatoria, declarando a José Javier Ortubé Laredo, culpable y autor de los delitos de difamación, calumnia, injuria, amenazas y extorsión, tipificados en los artículos 282, 283, 287, 293 y 333 todos del Código Penal, condenándosele a la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Penal de "Cantumarca" de la ciudad; cuyo término de la condena empezará a correr en la forma establecida en el art. 77 del Código Penal, más el pago del resarcimiento civil, con costas.
Por otra parte, en estricta sujeción a lo dispuesto por el art. 365 segundo párrafo -parte in fine- de la Ley 1970, en relación al art. 366 del rito de la materia, se suspende de modo condicional el cumplimiento de la pena, previa constatación del requisito señalado en el art. 366-2) del Código de Procedimiento Penal, haciendo constar que ésta no comprende la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha, conforme dispone el art. 369 de la Ley 1970.
Ante la apelación restringida formulada por el imputado a fs. 8589 vlta., y por los querellantes a fs. 93-94 vlta., la Corte ad quem mediante Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2003 de fs. 129-134 vlta., admite los recursos y resolviendo en el fondo anula parcialmente la sentencia y declara procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, consiguientemente sin lugar a reenvío alguno, lo declara autor y partícipe único a José Javier Ortubé Laredo de los delitos de injuria y amenazas, tipificados en los arts. 287 y 293 del Código Penal, condenándole a la pena de un año de prestación de trabajo, en función de abogado defensor de los recluidos pobres de la penitenciaría de Cantumarca, en su condición de profesional abogado, más la imposición de cien días multa, a razón dé bolivianos cinco por cada día (Bs.5.-), con costas y el resarcimiento del daño causado a la parte querellante.
Asimismo, se le absuelve de culpa y pena al imputado, por los delitos de difamación, calumnia y extorsión, tipificados en los arts. 282, 283 y 333 del Código Penal y, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los querellantes Nelson Guido Molina Avilés y Lizbeth Ivonne Mejía de Molina, lo declara improcedente el mismo, por no ser aplicable dentro del presente caso el contenido de los arts. 37 y 45 del Código Penal.
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