Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 589 Sucre, 12 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público c/ Claudia Verónica Caraza Guachalla y Fernando Taborga Anzuategui.
Transporte de sustancias controladas (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 12 de noviembre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217-218 vta., interpuesto por Claudia Verónica Caraza Guachalla y Fernando Taborga Anzuategui, contra el auto de vista No. 39 de 3 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes Claudia Verónica Caraza Guachalla y Fernando Taborga Anzuategui, denuncian que, conforme establece el art. 172 del Código de Procedimiento Penal, carecen de valor los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes. Asimismo, señalan que conforme al art. 14 del mismo cuerpo legal, los elementos de prueba tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al procedimiento; en este marco, aducen que no se debía admitir como prueba documental elementos probatorios que tienen la condición de pericia como el acta donde consta la prueba de campo y la prueba instrumental que es la cocaína. Del mismo modo, acusan que el tribunal de apelación no consideró que el tribunal de sentencia no cumplió con las normas para la deliberación y votación previstas en el art. 359.2) del Código de Procedimiento Penal, porque no consta el voto fundamentado de cada uno de los jueces.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 317 de 13 de junio de 2003 y, No. 61/05 de 18 de julio.
Con estos argumentos, solicitan se revoque el auto apelado y se anule la sentencia.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.
Que, en el recurso de casación, es necesario puntualizar los aspectos cuestionados en la resolución que se impugna e individualizar sus similares en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y detallar la norma u otra aplicada en sentido contradictorio en el precedente. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que, de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
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