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TSJ

AS/0589/2009

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 589 Sucre, 14 de diciembre de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES:Ministerio Público y María del Carmen Suárez Pérez c/ Solange Pérez Melgar, Ofelia Machicado Céspedes, Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar, Sergio Paredes Arauz y Fernando Higa Tamashiro

Corrupción Agravada de Menores, Proxenetismo, Abuso Deshonesto, Lesiones Leves y Complicidad (Declara no haber lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal)

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Sucre, 14 de diciembre de 2009

VISTOS: Que, la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Fernando Higa Tamashiro de fs. 3985 a 3987 de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Suárez Pérez contra Solange Pérez Melgar, Ofelia Machicado Céspedes, Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar, Sergio Paredes Arauz y el incidentista, por los delitos de corrupción agravada de menores, proxenetismo, abuso deshonesto, lesiones leves y complicidad, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO: Que, el procesado, Fernando Higa Tamashiro a fojas 3952 y vlta., plantea la prescripción de la acción penal, bajo los siguientes criterios y razonamientos: el art. 29 inc. 2), 30, 27 inc. 8), 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las Sentencias Constitucionales N° 101709/2004-R. de 22 de octubre, N° 508/2002-R. de fecha 30 de abril, N° 1178/2005-R de 26 de septiembre, N° 0101/2006-R de fecha 25 de enero de 2006, N° 0036/2005, los artículos 7 inc. h) y 33 de la Constitución Política del Estado y refiriendo que los antecedentes del proceso datan fecha 12 de septiembre de 1998, fecha que fue realizada la denuncia, hasta su declaratoria de rebeldía de fecha 9 de marzo de 1999 transcurrieron seis meses, y desde el momento que asumió defensa en fecha 29 de marzo de 2001 hasta el momento de presentación del memorial pasaron mas de seis años y veinte días, sin que tenga sentencia ejecutoriada, asimismo refiere que el hecho descrito en el art. 312 del Código Penal, por el que fue procesado, prescribiría en cinco años, toda vez, que la persona ofendida tendría 14 años de edad, por ello, la pena máxima a imponerle seria de cuatro años. Con estos fundamentos solicita la extinción de la acción penal por prescripción.

Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 27 de octubre de 2008 de fojas 399, se limita a manifestar que ya este tribunal resolvió dicha excepción con el Auto Supremo, de fecha 31 de enero de 2007 cursante a fojas 3976 a 3979 por lo que no tiene nada que requerir y que este tribunal debería pronunciarse sobre el fondo de la causa.

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional N° 157/2002 de 27 de febrero, entendió que "..., el artículo 29 de la Ley N° 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber:

a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años o menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29 de la Ley 1970.

b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años.

El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 1970, relativo a: a) "Inicio del término de la prescripción" b) "Interrupción del término de la prescripción" y; c) la "Suspensión del término de la prescripción" respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que "el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente".

A su vez, el art. 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente;

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas;

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

A diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida, el art. 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.

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Criterio

n el caso de autos conforme al art. 102 del Código Penal, el término de la prescripción empezó a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, empero, dicho plazo, al dictarse el correspondiente Auto Inicial, fue interrumpido; consiguientemente, tal término se computa desde la última actuación practicada en el presente proceso, siendo esta última actuación procesal, el recurso e casación de fs. 3948 a 3954 de 5 de marzo de 2005, aún sin tomar en cuenta el incidente de extinción de la acción penal incoado en fs. 3969 a 3971 con fecha de recepción en este tribunal el 10 de agosto de 2006 cursante en fs. 3972, se tiene que hasta el presente no transcurrió el tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción solicitada por ninguno de los delitos acusados, toda vez que la acción penal como se dijo líneas arriba, prescribe en ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o mas de seis años art. 319 inc. 1) (de 1 a 6 años), y en cinco años para los demás delitos arts. 312 (de 1 a 3 años) y 318 (de 1 a 5 años), a los que se adscriben por los que fue juzgado el procesado Fernando Higa Tamashiro, conforme consta en el citado auto de procesamiento, máxime si por mandato del último párrafo del art. 101 del Código Penal, se obliga a que en los delitos sancionados con penas indeterminadas, como es el caso de los delitos endilgados al incidentista, se deba tomar siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María del Carmen Suárez Pérez
Demandado
Solange Pérez Melgar, Ofelia Machicado Céspedes, Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar, Sergio Paredes Arauz y Fernando Higa Tamashiro
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2009AS/0589/2009Fuente oficial