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TSJ

AS/0589/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 589/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 128/2011

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Ximena Inés Espinoza Argandoña y otros

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 593 a 595 vta., Celín Gerardo Chávez Torrico, en representación de Celso Alonzo Rossell Simón (TEYCOM S.R.L.), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43-A/2011 de 20 de junio, de fs. 582 a 583 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ximena Inés Espinoza Argandoña, Helvio Anselmo Benavente Zárate, Mario Germán Riveros Gómez y David Miguel Tito de Motta, por los presuntos delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2010 de 29 de septiembre (fs. 512 a 517), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Paz, declaró a Ximena Inés Espinoza Argandoña, Helvio Anselmo Benavente Zárate y Mario Germán Riveros Gómez, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 522 a 523), el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 536 a 540), resuelto por Auto de Vista 43-A/2011 de 20 de junio emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 19 de agosto de 2011 (fs. 584), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista referido y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no hace más que reafirmar la vulneración flagrante de derechos y garantías denunciada en apelación restringida, incumpliendo realizar la labor jurisdiccional de análisis de la motivación legal y aplicación de la sana crítica, situación que conlleva a su vez la restricción y vulneración de derechos tales como el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como de los arts. 329, 12, 13, 171, 333 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), y contrariando además la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 509 de 16 de noviembre de 2006, 504 de 11 de octubre de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 264 de 17 de noviembre de 2008 y 114 de 20 de abril de 2006, por cuanto el Auto de Vista impugnado se limitó a basarse en simples formalismos plasmados en los incs. 3), 4), 5) y 6) del cuarto considerando de la resolución, aplicando de manera errónea el art. 171 del CPP, confundiendo la libertad probatoria con el “libertinaje probatorio” a decir del recurrente, vulnerando las reglas de la sana crítica y la logicidad, permitiendo la valoración de la prueba ilegal e ilícita, signada como PDD-14 que fue excluida y que jamás fue judicializada, confundiéndola con la prueba de descargo PDD-13, así como la valoración de la última intervención de la imputada como medio probatorio y al afirmar que se pretendía la revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada y que no se hubo identificado si la Sentencia carecía de fundamentación jurídica o lógica, cuando lo que se exigía era la no convalidación de defectos absolutos insubsanables en los que incurrió la Sentencia, sin que el Tribunal de alzada haya justificado de manera debida los motivos de la injustificada negativa, se entiende a su recurso de apelación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ximena Inés Espinoza Argandoña y otros
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0589/2015-RA-LFuente oficial