Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 589/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 62/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Reynerio León Torrez y otro
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 1602 a 1620, René Galindo Canedo, en representación de YPFB TRANSPORTE S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 8 de abril de 2015, de fs. 1572 a 1577 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Reymerio León Torrez y Julio Cesar Jiménez Ortíz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de Camiri, por Sentencia 4/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423), declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 del CP, condenándole a sufrir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de reclusión, absolviéndole por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; asimismo, declaró a Julio Cesar Jiménez Ortíz, absuelto de culpa y pena de los delitos de Complicidad en Robo Agravado y Asociación Delictuosa, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante de YPFB y el acusado Reynerio León Torrez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449), respectivamente, resueltos por el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero; en cuya virtud, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 91 de 8 de abril de 2015, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la parte querellante; y, admisible y procedente el recurso planteado por Reynerio León Tórrez, por lo que, anuló parcialmente la Sentencia apelada, solo respecto a la condena de Reynerio León Torrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal llamado por ley.
c) El 25 de mayo de 2015 (fs. 1578), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, y el 1 de junio del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusa la parte recurrente que, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incoherente, y ultra petita, señalando que, ante la emisión de la Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por el Auto de Vista anulado, indica que contra el referido Auto de Vista anulado, el acusado Reynerio León Torrez no interpuso recurso de casación, tampoco el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero –Auto que anuló el primer Auto de Vista-, no habría realizado consideración alguna en relación al citado acusado, menos habría cuestionado los razonamientos al que arribó el Tribunal de Sentencia de Camiri; sin embargo, el Auto de Vista recurrido estaría ingresando a considerar aspectos ya resueltos, realizando aseveraciones que son contradictorias a criterios emitidos y que no fueron considerados por las partes y por el Tribunal de casación, por lo que a decir de la parte recurrente habría operado el instituto jurídico de la preclusión.
2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto de Vista recurrido determina que el Tribunal de Sentencia no habría obrado correctamente al valorar la prueba y los antecedentes que dieron lugar condena en contra de Reymerio León Torrez, situación que a decir de la parte recurrente ya no correspondería porque esa situación ya estaría acreditada por el Auto Supremo 86/2015-RRC de 6 de febrero, en sentido que sus autoridades ya se pronunciaron al respecto en el Auto de Vista que se anuló de forma clara y expresa determinando que el Tribunal de Sentencia de Camiri ha obrado correctamente al condenar a Reynerio León Torrez –se refiere a lo resuelto por el Auto de Vista anulado-; sin embargo, indican que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista ahora recurrido, de manera asombrosa cambió de criterio, estableciendo que el Tribunal de Sentencia que conoció el juicio oral habría vulnerado el derecho a la defensa e igualdad de las partes, -porque que en el primer auto refirió que la fundamentación de la sentencia es correcta, en el segundo refieren que esta es incompleta-. De otro lado, indica que en su apelación restringida habría hecho notar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, por haber interpretado y aplicado de manera errónea los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, al declarar absuelto de pena y culpa al coacusado Julio Cesar Jiménez Ortíz por los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque a su criterio y por la prueba desfilada en juicio se habría demostrado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz habría subsumido su conducta a los tipos penales de Asociación Delictuosa y Robo Agravado, porque este acusado junto a Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez se habrían asociado para cometer el delito de Robo de las cañerías, que Julio Cesar Jiménez Ortíz participo de los ilícitos al proporcionar los 26 soldados para perpetrar los delitos acusados, siendo errado la aplicación de los art. 20, 331 y 332 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia de Camiri y del Tribunal de apelación, al determinar que, si bien es cierto que el referido acusado es quién ordenó a una tropa de soldados para que recojan tubos pero no a cortar los mismos, por lo que no habría obrado ilegalmente el referido acusado; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007.
3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no habrían valorado adecuadamente los hechos consistentes en que: a) Los soldados del Regimiento Pisagua salieron de la jurisdicción de Tarija, e ingresaron sin autorización a la jurisdicción de Sucre y Santa Cruz; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, en sentido de que, si alguien preguntaba respecto al trabajo que realizaban, los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Reynerio León vendía, ingresaba al regimiento a contactarse con Julio César Jiménez con el argumento de vender carne, pese a que las certificaciones determinan que él no se encontraba autorizado para realizar esa actividad; d) El propio Julio César Jiménez, es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b); y, e) tampoco se valoró el registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 salieron 25 soldados traer tubos por orden del My. Julio Jiménez; hechos que ha decir del recurrente habrían sido probados por las testificales e informes, elementos que debieron ser considerados y ponderados por el Tribunal de apelación, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, concluyendo que nuevamente se habría omitido valorar la prueba signada con los números 16, 24, 45, 46, 53 y la declaración de Wilfredo Guachalla Riveros.
4) Señala que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido carecen de una debida fundamentación, y la existente es pobre y contradictoria, no se habría cumplido con el inc. 2) del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no se fundamenta la sentencia absolutoria de manera clara, tampoco se refieren a la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que incide en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, tampoco justifica ni fundamenta las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos, 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, concluyen señalando que el Tribunal de casación de manera clara habría determinado que se debe disponer la reposición del juicio, pero el Auto de Vista recurrido habría dispuesto el reenvío solo en relación a Reynerio León Torrez, protegiendo a Julio Cesar Jiménez Ortíz.
5) Asimismo, denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defectos de Sentencia previstos en el art. 370. 6) del CPP, señalando que la prueba de cargo y descargo “no habrían sido adecuadamente valoradas por el Tribunal de apelación” (sic), obviándose interpretar el art. 20 del CP, al determinar que el acusado Julio Cesar Jiménez no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos lo coautores, decidiendo no valorar ni referir a la declaración del Sgto. Wilfredo Guachalla y a las certificaciones emitidas por autoridades militares, Impuestos Nacionales y de FEGACHACO, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 241 de 1 de agosto de 2005, 88 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007.
6) Finalmente, la parte recurrente denuncia contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto que estaría establecido en el art. 370-8) entendiéndose que se refiere al CPP, a continuación transcribe el inc. 3) del art. 169 del CPP, además, de una parte del contenido del Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, luego señala que el presente recurso se sustenta en el art. 180. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), luego señala que el Tribunal ad quem habría vulnerado valores supremos y derechos fundamentales del debido proceso y la seguridad jurídica, cita a manera de precedente el Auto Supremo 11 de 15 de septiembre de 2004. Además manifiesta que el Auto Supremo 86/2015-RRC de 06 de febrero habría determinado que en ambas instancias no se cumplió con la valoración intelectiva, lo que a decir del recurrente habría omitido su labor de ejercer control respecto a la valoración de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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