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TSJ

AS/0589/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 589

Sucre, 08 de septiembre de 2015

Expediente : 318/2011-S

Demandante : Juan Vicente Loza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 140 a 143, interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista N° 161/10 de 8 de septiembre (fs. 138), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de Reintegro de Beneficios Sociales, que sigue Juan Vicente Loza contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto N° 122/11 de 4 de marzo, de fs. 145 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia N° 106/2009 de 17 de septiembre (fs. 116 a 119), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 20 a 21 de obrados, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, cancele al actor el monto de Bs.24.417,53.- (veinticuatro mil cuatrocientos diecisiete 53/100 Bolivianos), por concepto de la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Se declaró también improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por memorial de fs. 34 a 37 de obrados, conforme al Auto complementario de fs. 122 vta.

I.1.2. Auto de Vista

Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 124 a 125), mereciendo el Auto de Vista N° 161/10 de 8 de septiembre (fs. 138), por el cual, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 106 de 17 de septiembre, cursante de fs. 116 a 119 y el Auto complementario de 13 de enero de 2010, cursante de fs. 122 vta., sin costas por ser excusable.

I.2. Motivos del recurso de casación

El mencionado Auto de Vista originó que la parte demandada formule el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 140 a 143, que en lo esencial de su contenido señaló:

I.2.1. En el fondo

Señaló que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, toda vez que no se aplicó ni cumplió con los arts. 202. b) y c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), derivando que dicho fallo sea equivocado o erróneo, y dando como resultado final la aplicación errónea del DS N° 28699.

Indicó que, de acuerdo a los finiquitos de fs. 5, 33, 57 y 107, el actor ingresó a trabajar el 4 de julio de 1980, fecha en la cual no existía el DS N° 28699, por lo que el actor se encontraba sujeto a la norma vigente de dicha fecha de ingreso, siendo la misma el DS N° 23381 de 29 de diciembre de 1992, que en sus arts. 1 y 2 dispone el plazo para el pago de los beneficios sociales y las sanciones por el incumplimiento a dicho plazo, empero los de instancia aplicaron erróneamente el art. 9.II del DS N° 28699, estando todavía vigente el DS N° 23381 para las relaciones laborales indicadas bajo ese alcance normativo jurídico legal.

Refirió también que el art. 12.I del DS N° 28699, establece que dicha norma es aplicable a las relaciones laborales que se iniciaren con posterioridad a la vigencia de la misma, por lo que no puede aplicarse de manera retroactiva, en consecuencia no puede aplicarse a la presente relación laboral.

I.2.2 En la forma

Señaló que, el Auto de Vista impugnado no se circunscribe a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, incurriendo en la sanción dispuesta por el art. 254.4) del mismo cuerpo legal citado, puesto que no resolvió todos los términos de la apelación cursante de fs. 124 a 125, específicamente con relación a la prescripción en el conocimiento de la demanda y a los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), por lo que se debe recomponer este derecho.

Acusó que no existe pronunciamiento sobre la prescripción, toda vez que con los finiquitos de fs. 5, 33, 57, 107, y con el Memorando D.G.RR.HH. 04788/2006 de 29 de diciembre, se demostró que la conclusión de la relación laboral fue el 29 de diciembre de 2006, fecha desde la cual corre la prescripción que sólo puede ser interrumpida con el conocimiento del reclamo en sede judicial, observándose con el aviso judicial de fs. 23, que recién en fecha 9 de febrero de 2009 se puso en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el inicio de la presente acción judicial, evidenciándose que de la fecha de retiro del trabajador a la fecha que se dejó el mencionado aviso judicial, transcurrieron más de dos años, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el art. 120 de la LGT.

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“…se colige que el Tribunal ad quem no resolvió todos los agravios acusados en el memorial de apelación (fs. 124 a 125), más cuanto tenía la obligación de pronunciarse sobre todas las pretensiones reclamadas oportunamente, de modo que no se dejen vacíos respecto a lo reclamado por la parte apelante, lo que evidentemente no sucedió…”

Datos del proceso

Demandante
Juan Vicente Loza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2015AS/0589/2015Fuente oficial