Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 589/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 52/2016
Parte Acusadora : Encarnación Quispe Vda. de Luna
Parte Imputada : Corsino Venegas Quispe
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 433 a 435 vta., Corsino Venegas Quispe interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 13/2016 de 24 de febrero (fs. 424 a 426 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Encarnación Quispe Vda. de Luna en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 08/2015 de 26 de marzo (fs. 396 a 401), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Corsino Venegas Quispe, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más daño civil y costas al Estado, que se deben calificar en ejecución de Sentencia; asimismo, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Corsino Venegas Quispe (fs. 403 a 406 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 13/2016 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 18 de abril de 2016 (fs. 427), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVSO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que en su recurso de apelación restringida refirió que existió vulneración del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo de lo solicitado, el Auto de Vista sin pronunciarse en el fondo de lo pedido le respondió que la Sentencia está hecha de manera correcta, pese a que en su motivo especificó que la argumentación de la Jueza de Sentencia incurre en inobservancia de la ley sustantiva (art. 351 del CP), explicando que para que exista el delito de Despojo debió estar en posesión o tenencia del inmueble, teniendo en cuenta que en el juicio se probó que Encarnación Quispe Vda. de Luna, jamás tuvo en su poder el lote de terreno que ahora en el proceso dice que es de su propiedad, cuando este lote pertenece al imputado; en consecuencia, la Sentencia emitida incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva. Asimismo, no se demostró la existencia de los elementos del tipo penal de Despojo que son invadir el inmueble y expulsar al poseedor que puede hacerse por fuerza o por engaño, siendo que en el caso presente a lo largo del juicio la parte acusada no demostró ni probó que a la querellante se le hubiere invadido con violencia, algún lote de terreno que ella hubiese poseído y menos que se le hubiese expulsado, porque esta persona jamás tuvo posesión del terreno que ahora reclama como suyo quedando demostrado que tanto la Jueza de Sentencia como el Tribunal de alzada incurrieron en violación de la norma sustantiva. Al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 254 de 22 de julio de 2005.
2) Refiere que al momento de interponer su recurso de apelación restringida expresó que la Jueza de Sentencia al emitir su fallo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque en la Sentencia se argumentó respecto del delito de Despojo y Perturbación de Posesión que estos se habrían producido porque el querellante hubiera adquirido dicho bien por compra directa de Javier Augusto Endara Guzmán y otra el inmueble motivo de litigio y en la parte dispositiva se declara al imputado autor del delito de Despojo y absuelto por el delito de Perturbación de Posesión; sobre este punto, el Tribunal de alzada hubiera respondido en el punto cuarto del considerando cuarto que la Sentencia se habría fundamentado de forma concisa, clara e integral, existiendo según su entender coherencia y concordancia entre la parte motivada y la dispositiva del fallo apelado; al respecto, el recurrente sobre esos antecedentes refiere el art. 124 del CPP, para sustentar que la Sentencia no cumplió dicha norma lo que demuestra que dicho fallo se encuentra con ese defecto y pese a ello el Auto de Vista convalida el actuar de la Jueza de Sentencia señalando que actuó de manera coherente, sin observar que se incurrió claramente en el defecto contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, porque la Sentencia en el punto II solo se limitó a realizar una relación de las pruebas de cargo que se produjeron, pero en ningún momento se estableció de manera fundada qué valor jurídico le asignó a cada uno de ellos, siendo que en la relación a las pruebas de descargo que se produjeron y se incorporaron al juicio las mismas ni siquiera las menciona, de ahí que ese aspecto de la Sentencia es insuficiente y ahora ese defecto ha sido convalidado. También, existen hechos contradictorios debido a que la Sentencia utiliza la misma fundamentación para declararle autor del delito de Despojo y absolverlo el delito de Perturbación de Posesión dejando la duda si es culpable o no de los dos delitos, aspecto que pasa desapercibido por el Tribunal de alzada y de manera contraria convalida la violación en la que incurrió la Sentencia porque se limitó a señalar que el fundamento esgrimido por el Juez sería coherente claro e integral; es más, asevera de manera errónea que la decisión asumida sería coherente y concordante; de ahí que, ni la Sentencia ni el Auto de Vista llegaron a explicar de manera fundamentada y sólida de qué forma hubiera cometido el delito de Despojo, sin tener en cuenta, que se demostró en la etapa de juicio que la querellante nunca estuvo en posesión del lote de terreno que ahora dice que es suyo, cuando el requisito sine qua non, para que se hable de despojo es que la víctima necesaria e ineludiblemente este en posesión de la misma, extremos que con todas las pruebas se demostró. Con relación a la temática plateada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006.
3) El Auto de Vista en el considerando cuarto punto quinto, señala que con relación a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, la Jueza de Sentencia hubiese analizado este aspecto de acuerdo a la sana crítica y que en el juicio según a su entender se habría demostrado que la parte querellante permitió que el imputado ingrese al inmueble motivo de litigio, para levantar la cosecha que tenía y que esta sería la forma en la que se ingresó al inmueble, induciendo en engaño a la querellante; y, también señaló que no se podía revalorizar las pruebas y que no se puede revisar los hechos; sin embargo, se debió tener en cuenta es que la Juez de Sentencia al momento de pronunciar su fallo, no consideró las pruebas de descargo que ofreció, reclamó que de manera muy clara dejó constancia en su recurso de apelación restringida. Además señala que de acuerdo a la pruebas de descargo se demostraba claramente que la querellante nunca estuvo en posesión del terreno que reclama como suyo cuando este terreno es de propiedad del imputado, y respecto de las pruebas señala que no puede revalorizar cuando en realizar nunca las valoró la Jueza de Sentencia. Con relación a este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 24 de 47 parrafos.