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TSJ

AS/0589/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Extorsión y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 589/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 77/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ruth Zambrana Mojica

Delitos : Extorsión y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 3415 a 3444, YPFB CHACO S.A., representado legalmente por Martha Criales Zahaba, Gonzalo Prudencio Gonzales y Luis Vásquez Paredes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 12 de enero de 2017, de fs. 3240 a 3245, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Ruth Zambrana Mojica, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Amenazas, Atentado contra la Libertad de Trabajo, Atentado contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 333, 393, 303, 214 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 28/2016 de 4 de mayo (fs. 3001 a 3017 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ruth Zambrana Mojica, autora y responsable de la comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo y Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más multa de Bs. 2.500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa, el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 2.000.- (dos mil bolivianos), siendo absuelta de los delitos de Extorsión, Amenazas y Asociación Delictuosa.

b) Contra la referida sentencia la acusada Ruth Zambrana Mojica (fs. 3110 a 3147 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 01 de 12 de enero de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, y por consiguiente anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.

c) Por diligencia de 3 de marzo de 2017 (fs. 3257), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido habría sido emitido bajo argumentos carentes de fundamentación y sustento, que la Resolución impugnada no se refirió al memorial de contestación, que el Tribunal de alzada solo tomó en cuenta los erróneos argumentos de la apelación restringida de la acusada, al señalar que no se habría explicado cuales fueron las pruebas que generaron convicción para disponer la condena, que la Sentencia habría incurrido en una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación, que no habría realizado la valoración individual de la prueba para cada uno de los tipos penales acusados, que no habría realizado un análisis detallado de la personalidad de la imputada, que el Tribunal de apelación de manera errada haría referencia al Tribunal de Sentencia de Buena Vista; con esos argumentos concluyo erróneamente que el Tribunal de origen incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en el memorial de contestación aclaró la falsedad de las aseveraciones realizadas por la acusada en su recurso de apelación restringida; con esos antecedentes precisa que el Auto de Vista recurrido no explicaría las razones que los condujeron a concluir que, no existe fundamentación en la Sentencia, o que la Sentencia se basaría en elementos incorporados ilegalmente al juicio oral, o que existiere errónea aplicación de la ley sustantiva, o que existiere contradicción e incongruencia entre la Sentencia y las acusaciones, que no se hubiera presentado prueba de cargo; siendo que, la Sentencia cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 500/2014 de 24 de septiembre y 14/2007 de 26 de enero

2) Señala que el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre los argumentos de su memorial de contestación, indicando que el Tribunal de alzada tenía la obligación de resolver y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos desarrollados en el recurso de apelación restringida, y contrastar los mismos con los argumentos expuestos en el memorial de contestación; al respecto señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 15/2007 de 26 de enero.

3) Por otro lado denuncia violación del principio de igualdad, debido a que, a través del auto de Vista recurrido, los miembros de la Sala Penal, al tener a su cargo la resolución de un recurso de apelación restringida, tenían la obligación de tomar en cuenta los argumentos vertidos por la recurrente en el memorial de apelación, los fundamentos vertidos en el memorial de contestación a la apelación; y, decidir en base a las conclusiones obtenidas en ambos escritos, por lo que a decir de la parte impetrante el Tribunal de alzada habría adoptado una actitud preferente hacia la acusada, al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 29/2007 de 26 de enero.

4) Asimismo, denuncia violación del principio de verdad material por sobre la verdad formal, señalando que no es evidente el argumento que no se hubiera

ofrecido prueba por parte de la acusación fiscal o particular, indicando que si bien no se utilizó la palabra “ofrecer” en las acusaciones, el Fiscal utilizó la frase “la presente acusación se basa en documentos idóneos y con la validez legal necesaria, pruebas que serán oralmente fundamentadas después de instalado el juicio oral y contradictorio. Es así que me permito detallar las pruebas recolectadas”; empero, se sobrepuso la verdad formal sobre la verdad material, no obstante fue un aspecto que se fundamentó bastante en el memorial de contestación, por lo que considera contradictorio el actuar el Tribunal de apelación con el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero.

5) Finalmente denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneraria el principio de trascendencia, porque la referida resolución defiende formas procesales sin explicar que derechos fundamentales se habrían violado y de qué manera se hubiera ocasionado perjuicio irreparables dentro del juicio, no se señala concretamente el argumento de la apelante que daría lugar a la anulación de la Sentencia, menos se señala la trascendencia de esas supuestas nulidades que darían lugar a un nuevo juicio, señalando que esa situación contradice al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ruth Zambrana Mojica
Proceso
Extorsión y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0589/2017-RAFuente oficial