Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2017 - RI
Sucre: 08 de junio 2017
Expediente: LP - 49- 17 – S
Partes: Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore. c/
Justina Coronel Loa.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 358 a 362 vta., interpuesto por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza contra el Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., pronunciada por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre reivindicación, seguido por Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore contra la recurrente, el Auto de fs. 370 que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 193/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 287 a 291 vta., que declaró probada en todas sus pares la demanda, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 23/2017 de 6 de marzo, cursante de fs. 355 a 356 vta., que confirmó la Sentencia apelada, con el argumento que, conforme a la literal de fs. 72, registraría como último titular a Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore que tendrían las condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria, bajo parámetros establecidos por el art. 1538 del Código Civil, y que la demandada Justina Coronel Loa, se encontraría en actual posesión del bien objeto de la Litis, extremo que estaría respalda por la prueba testifical de fs. 202 y fs. 205 de obrados que no habrían sido observadas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Justina Coronel Loa a través de su representante Teodoro Mamani Mendoza, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 355 a 356 vta., se notifica a la recurrente en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 357), habiendo presentado el recurso en fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 362 vta,.), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- En consideración a los requisitos en análisis, corresponde hacer referencia al recurso interpuesto:
1.- Después de efectuar una relación de los antecedentes de primera instancia, la recurrente acusa violación y errónea aplicación del art. 1453 del Código Civil en la Sentencia, toda vez que conforme se verificaría de la audiencia de inspección al inmueble según acta fs. 206, el inmueble objeto de la Litis estaría poseída y detentada por Eucebia Yana de Cruz y no así por su persona, asimismo señala que los actores no habrían afirmado ni señalado la fecha que hubieran estado en posesión del bien que pretenden ni la forma que han sido desaposesionados.
2.- Por otro lado, denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que la Sentencia se sustentaría en la prueba que debió ser rechazada por ser extemporánea y no producida dentro del término de prueba, a ese efecto hace mención a la prueba testifical que habría sido diligenciada luego de dos meses en que habría fenecido el término de prueba, que además habría sido valorada en Sentencia incurriendo en error de derecho, que en forma similar habría ocurrido con la prueba de inspección, por lo que en base a esos extremos se habría logrado se pronuncie una Sentencia que sería inejecutable.
3.- Asimismo refiere que, El Auto de Vista recurrido, pese a que en los agravios se replicaría dichos argumentos no los habría considerado ni valorado al confirmar la Sentencia.
Respuesta al recurso.
A su vez, Quimberly Quiroga Lahore y Leonardo Rodrigo Quiroga Lahore responden, impetrando que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, en base a los argumentos que expone en su memorial cursante de fs. 364 a 369.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia:
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