Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2018
Sucre: 28 de junio de 2018
Expediente: O-21-17-S
Partes: Juana Quiroz Arias Vda. de Cabrera c/ Beatríz Solíz Díaz.
Proceso: Anulabilidad de matrimonio.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 y vta., formulado por Beatríz Solíz Díaz contra el Auto de Vista Nº 86/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 283 a 286 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Juana Quiroz Arias Vda. de Cabrera en su contra, la concesión de fs. 300, la admisión de fs. 305 a 306 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de anulabilidad de matrimonio de fs. 9 y vta., subsanada de fs. 16, fue contestada a fs. 44, y se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 061/2016 de 05 de diciembre, por el Juez Mixto Civil y Comercial de Familia Nº 2 de Challapata del departamento de Oruro, de fs. 250 a 252, con la que se declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de matrimonio fs. 9 y vta., ratificada por memorial de fs. 16.
2. Resolución que al ser apelada por Beatríz Solíz Días Vda. de Cabrera (fs. 256 y vta.), originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió Auto de Vista Nº 86/2017, ANULANDO la Sentencia, motivando el recurso de casación que es objeto del presente análisis.
Manifestó que la demandante tenía la obligación de probar que su matrimonio con Hugo Cabrera Briggs, celebrado el 6 de abril de 1963 seguía vigente y que contrajo un segundo matrimonio con la demandada el 11 de julio de 1975 sin haber disuelto el matrimonio anterior, por lo que no correspondía que la demandada demuestre ninguno de estos aspectos como concluyó el juez, no existiendo congruencia entre lo que debía probar la demandante con lo resuelto en sentencia, máxime si en la demanda la pretensión principal es la de anular el segundo matrimonio, por la presunta inexistencia de libertad de estado de Hugo Cabrera Briggs, en todo caso correspondía demostrar a la actora dicho extremo y no a la demandada, constituyendo vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones.
Indicó que cursa a fs. 8 fotocopia legalizada de la partida matrimonial de Hugo Cabrera Briggs y Beatríz Solíz Díaz, que en los acápites de estado civil da cuenta que aquel era divorciado, dicha fotocopia legalizada de la partida de matrimonio fue expedida por funcionario público de la Dirección Regional de Registro Civil de Challapata, constituyéndose documento público previsto por el art. 1287 del Código Civil, al haber sido extendido con las formalidades legales para darle fe pública, constituyendo una incorrecta apreciación y valoración de la prueba referida por el juez, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica.
Por lo que el A quo en la parte resolutiva de la sentencia declara probada la demanda disponiendo la anulabilidad absoluta del matrimonio entre Hugo Cabrera Briggs con la demandada, por probarse la falta de libertad de estado, situación que no ocurrió conforme a los antecedentes del proceso, haciendo referencia al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal de apelación anuló la sentencia disponiendo que el juez de la causa dicte nueva resolución debidamente fundamentada, y no se pronunció sobre los puntos que fueron objeto de apelación, si bien se anuló la sentencia, se vuelve a omitir la inclusión en el proceso a los herederos de Hugo Cabrera Briggs, que al deceso del mismo debió incluirse a todos sus herederos en calidad de litis consorcio pasivo; asimismo no se consideró lo dispuesto por la Ley 603 y sus arts. 220.c) sobre la verdad material y, 385, sobre los alcances del Auto de Vista.
2. Manifestó que no es necesaria la demanda de anulabilidad, toda vez que al fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs su unión matrimonial se ha disuelto, en aplicación del art. 142 del Código de Familia “el matrimonio se disuelve por la muerte o por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges”, indica que ante el fallecimiento de Hugo Cabrera Briggs antes de la interposición de la demanda los tres matrimonios se disolvieron, por consiguiente la demanda se constituye en improponible.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presentó respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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