Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 589
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 339/2017
Demandante : Philippe Fabien Forestello
Demandado : Restaurante “Pico Paris” de propiedad de Jean Claude
Berchier y Claudia Cecilia Candía Aguilar
Proceso : Pago de beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 437 a 440, interpuesto por Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candía Aguilar, propietarios del restaurante “Pico Paris”, contra el Auto de Vista N° 87/2017-SSA-I de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 435 a 436; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Philippe Fabien Forestello contra los recurrentes; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 442 a 446; el Auto de 28 de junio de 2017, que concedió el recurso (fs. 447); el Auto Supremo Nº 339-A de 3 de agosto de 2017 (fs. 460), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Philippe Fabien Forestello, y tramitado el proceso, la Juez Octava del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 50/2016 de 25 de abril, de fs. 384 a 391, declarando probada en parte la demanda presentada; disponiendo que los demandados, propietarios del restaurante “Pico Paris”, cancelen a favor del actor, la suma de Bs.71.635,13.- (setenta y un mil seiscientos treinta y cinco 13/100 bolivianos), por concepto de beneficios y derechos laborales detallados en ese fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Jean Claude Berchier y Claudia Cecilia Candía Aguilar, interpusieron recurso de apelación, de fs. 394 a 398; y Jean Claude Berchier realizó la fundamentación reservada de su apelación diferida, contra la Resolución Nº 146/2014 de 12 de diciembre, en memorial de fs. 414 a 416; resolviéndose ambos recursos mediante Auto de Vista N° 87/2017-SSA-I de 31 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 435 a 436, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, como la Resolución Nº 146/2014 y su Auto complementario cursantes de fs. 108 a 111 y de fs. 137.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los demandados, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 437 a 440, señalando lo siguiente:
En la forma.
El Auto de Vista recurrido, se emitió en franca violación al mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vulnerando el principio de congruencia que debe primar en las resoluciones judiciales, pronunciándose de manera extra y citra petita, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, al haberse emitido un fallo en contravención al art. 236 del CPC-1975, toda vez, que solo se repiten los erróneos argumentos de la Sentencia, sin pronunciarse sobre los agravios expresados en el memorial de apelación.
En el fondo.
Existe una errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, tanto de la prueba como de la ley, al determinarse por los de instancia, una relación laboral inexistente, con ausencia de los requisitos esenciales para ello, habiendo confesado el actor que se le invitó para ser parte de un emprendimiento, el restaurante “Pico Paris”, quien al no ver beneficios decidió retirarse, aspecto que equivale a una confesión espontanea en aplicación del art. 404-II del adjetivo civil; no se reflejó la verdad de los hechos, transgrediendo el principio de primacía de la realidad, previsto en el D.S. 28699, al haberse demostrado que el demandante era socio del restaurante y no empleado, y que no concurrieron las características propias de una relación laboral.
No se tomó en cuenta el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a la valoración de la prueba, siendo una obligación del juzgador considerar todas y cada una de las pruebas producidas, y pese a que no existió una relación laboral, se estableció una suma exorbitante por supuestos siete meses de trabajo, sin que el actor haya demostrado con una prueba veraz y contundente que exista una relación laboral, menos que se quedó en cancelarle en forma mensual un salario de $us.700.-, monto elevado e ilógico, al ser un emprendimiento reciente.
En la confesión judicial de fs. 380, el demandante reconoce en forma expresa que se retiró voluntariamente, por lo que no fue retirado al no haber existido relación laboral; así como esta prueba, no se valoraron ni tomaron en cuenta otras, como la declaración jurada voluntaria de Bruno André Peter, cursante de fs. 230 a 232, que acredita que el actor compró cuotas para ser socio de la empresa que se tenía, y que el recibo original está en poder del ahora demandante, quien pese a la conminatoria de la Juez de instancia, nunca presentó tal documentación; por lo que, se solicitó se dé valor de presunción de certidumbre a este documento, conforme al art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pero mediante proveído de fs. 361 dispuso, que se considerará en su oportunidad, hecho que no ocurrió, al no haber sido considerada ni en la Sentencia, de igual manera, no se valoró la carta notariada de fs. 201, donde Bruno André Peter, afirma que el actor se comprometió a formalizar su inscripción como nuevo socio de la empresa, aspecto que nunca se llegó a regularizar; tampoco, se apreció el recibo que cursa a fs. 204, donde se evidencia que el demandante compró las acciones de la sociedad de Bruno André Peter, formando parte de la sociedad.
Así también, no se consideró las testificales de Bárbara Herbas Escobar, contadora de la empresa, ni de Heidi Stephanie Larrea Avendaño, mesera del restaurante, en las que se demuestra que el demandante actuaba como jefe y socio; pero, en una posición parcializada la Juez de la causa, determinó que el actor era trabajador del restaurante, de igual manera, la testifical de cargo de Edgar Ángel Zapana, de fs. 326, señala que el actor le invitó a tomar al restaurante un café, denotando atribuciones que no condicen a las de un empleado; testigo que no pudo describir con exactitud la ubicación del negocio.
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