Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 589/2019-RA
Sucre, 12 de agosto de 2019
Expediente: Pando 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Manoel Valdir Silva de Oliveira
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 101 a 103 vta., Manoel Valdir Silva de Olivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 42/2019 de 23 de abril, de fs. 95 a 97 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño, Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2017 de 20 de enero (fs. 9 a 13 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Manoel Valdir Silva de Oliveira, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio tipificado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más al pago de costas, daños y prejuicios.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 45 a 46), que fue resuelto por Auto de Vista 42/2019 de 23 de abril, dictado por la Sala Civil, Familiar, Niña, Niño, Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada.
Por diligencia de 25 de abril de 2019 (fs. 97), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente afirma que en su recurso de apelación restringida planteó los siguientes motivos: a) Haberse dictado Sentencia con base a una declaración recibida en la etapa preliminar como es la prueba MP-7 (Declaración de Jaime Borda, quién no se presentó a declarar en juicio); b) Sentencia basada en errónea valoración de la prueba como es el certificado médico forense y el informe preliminar del investigador asignado al caso; y c) Existencia de vulneración de su derecho al debido proceso; al respecto, hace referencia a que las respuestas del Auto de Vista a las denuncias planteadas tienen las siguientes observaciones:
Sobre la errónea fundamentación del primer punto apelado invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre y 277/2008 de 13 de agosto, de los cuales señala que debieron ser aplicados por el Tribunal de alzada; por otro lado, hace referencia al Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto transcribiendo el mismo; posteriormente, afirma que en el presente caso lo que se cuestionó fue que si bien se tiene que el certificado médico forense acredita el fallecimiento de una persona o la muerte de una persona, éste instrumento o elemento de prueba no dice que fue el imputado quien mató a dicha persona, siendo que se menciona en la Sentencia la existencia de un pantalón; empero, dicho elemento no hubiera sido sometido a ningún tipo de prueba pericial, careo y otro para acreditar que ese pantalón le pertenecía; por lo que considera que el Ministerio Público debió pedir una prueba de ADN. Sobre el mismo punto, señala que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba cuando toma como verdad absoluta la declaración de Jaime Borda, porque al dar respuesta a su denuncia no explica cómo fue que no se vulneró las reglas de la sana crítica, incurriendo también a consecuencia de ello en insuficiente fundamentación.
Más adelante hace referencia en el otrosí de su recurso, que en su apelación restringida señaló que no tuvo defensa técnica adecuada debido a que no solicitó la exclusión probatoria de las pruebas MP-1 y MP-7, y particularmente la declaración de Jaime Borda, a lo cual el Auto de Vista hubiera referido “…la observación formulada por el recurrente no encuentra sustento, ya que, por la relación de las pruebas se evidencia que no existe una suficiente valoración probatoria, la asignada por el tribunal son suficientes…”, al respecto afirma que no existe una sustentación en derecho de esta fundamentación. En este caso, el Tribunal de alzada hubiera realizado una errónea fundamentación del primer punto de apelación, puesto que incurrió en la violación del art. 124 del CP, así como también hubiera omitido su labor de pronunciarse sobre la existencia de errores “injudicando” o errores “improcedendo”, porque se limitó a trascribir íntegramente el informe del asignado al caso, así como también del contenido de la acusación, sin responder a la problemática planteada consistente en: “Se puede valorar una prueba (MP-7 y MP-1), testifical recepcionada en la etapa preliminar, si el testigo de cargo que brindó esta información no se presentó al juicio oral a ratificar su declaración” . Asimismo, hace mención que de la misma manera solicitó “Se puede valorar la prueba documental MP-7 cuando el Ministerio Público hubiera renunciado a la declaración del testigo que generó dicha información”. Ante estas aclaraciones menciona que el Tribunal de alzada debió haber respondido de manera fundada respecto de estas dos cuestionantes sustentando normativamente el por qué se las considera válidas o no.
Señala que existió errónea fundamentación del segundo punto apelado referente al certificado médico forense; al respecto, hace referencia a la Sentencia Constitucional 0238/2018-S2 de 11 de junio relativa a la valoración del certificado médico forense.
En el otrosí segundo de su recurso, manifiesta sobre la vulneración al derecho al interprete, señalando que si bien la abogada de defensa pública no mencionó al traductor, el Tribunal de juicio oral, no nombró a una persona que hable el idioma portugués para que pueda ejercer su derecho a la defensa material, siendo que se hubiera conformado con que un funcionario del consulado Brasilero esté presente, sin considerar que dicho funcionario resultó una abogada boliviana pero de ninguna manera ejerció como traductora del imputado aspecto que también debió merecer una consideración por parte del Tribunal de alzada pues de oficio estaba en la obligación de garantizar que haya sido juzgado conforme a las reglas del debido proceso establecido en el art. 117.I del CPE.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 24 de 47 parrafos.