Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 589/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente : La Paz 69/2020
Parte Acusadora : Luciano Apaza Maydana
Parte Imputada : Lucy Huayllani Callpa
Delitos : Reparación de Daño
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio del año en curso, Lucy Huayllani Callpa, de fs. 139 a 143 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N. 127 de 19 de junio de 2020, de fs. 131 a 134, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de Reparación de Daño emergente de la fenecida acción penal seguida por el Ministerio Público y Luciano Apaza Maydana contra la recurrente, por la comisión de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N. 60/2019 de 10 de septiembre (fs. 95 a 98 vta.), el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló calificando la responsabilidad civil respecto al daño, en la suma de Bs. 10.000.- (Diez mil 00/100 Bolivianos), que deberá cancelar la sentenciada y demandada Lucy Huayllani Callpa, emergente del delito de Violencia Familiar o Domestica, a favor de Luciano Apaza Maydana en el término de tres días a partir de su notificación con la Sentencia, por concepto daños y perjuicios.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente (fs. 117 a 118 vta.), interpone recurso de apelación incidental y fue resuelto por Auto de Vista N. 127 de 19 de junio de 2020, que confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de julio del año en curso (fs. 136), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 22 de julio del presente año, interpone recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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