Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 589
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 234/2020 - C
Demandante: Lubricantes RALLY SPORT
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Proceso: Contencioso
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 403 a 408, interpuesto por la empresa "Lubricantes RALLY SPORT", representada por Derlys Salgueiro Campos, impugnando la Sentencia N° 14/19 de 19 de noviembre de 2019, de fs. 390 a 391, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; el Auto N° 02 de 3 de marzo de 2020, de fs. 415, que concedió el recurso de casación; el Auto de 24 de agosto de 2020, de fs. 423, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso sobre cumplimiento de contrato, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de • Justicia del Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 14/19 de 19 de noviembre, de fs. 390 a 391, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 223 a 225, interpuesta por la empresa "Lubricantes RALLY SPORT", representada por Derlys Salgueiro Campos, en representación de la empresa Lubricantes Rally Sport.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, Derly Salgueiro Campos, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 403 a 408, en el que expuso lo siguiente:
Refirió que la Sentencia recurrida, es ultrapetita, irrita, abusiva, temeraria e ilegal; toda vez que, habiendo acompañado por su parte, las liquidaciones de 6 de marzo de 2016, firmada por el encargado de Activos Fijos y Adquisiciones, de fs. 2 a 5, que fue elevada a instrumento público mediante la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, en la que, por Auto de 10 de agosto de 2016, de fs. 103, se reconoció las firmas y se declaró la efectividad de las liquidaciones y al no haber sido impugnadas, tienen la calidad de verdaderos instrumentos públicos y en base a dicho Auto, el Juez de la causa, declaró probada la demanda ejecutiva; por su parte, la entidad demanda, interpuso las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de incompetencia; empero, en ningún momento negó la existencia de la obligación, manifestando únicamente que no se habría celebrado contrato con su persona; sin embargo, la "Ley N° 181", no establece la suscripción de contrato para compras menores, citando al respecto los arts. 13, 52 y 54 de la referida norma; en ese entendido, existió una equivoca valoración de la prueba y además se otorgó más de lo pedido, tomando en cuenta que la presente causa se tramitó con la Ley N° 620, que establece la aplicación del antiguo Código de Procedimiento Civil, citando la Sentencia, el art. 781 del referido cuerpo normativo, relativo a los juicios contenciosos de puro derecho; sin embargo, la Sentencia hizo una relación de hechos.
Invocando el principio lura Novit Curia, reiteró que su persona presentó prueba instrumental con valor probatorio previsto en el art. 1297 del Código Civil y testifical; por su parte, la entidad demandada, al momento de la contestación de la demanda, no negaron la obligación de pago, lo que constituye una confesión plena del hecho; sin embargo, la Vocal relatoría, indicó que no se habría acompañado prueba idónea, sin tomar en cuenta la Sentencia definitiva de 31 de agosto de 2017, en la que el Juez de la causa, declaró improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y probada la excepción de incompetencia, estableciéndose que los documentos (no señala cuales), fueron reconocidos judicialmente y se constituyen en un instrumento público.
Bajo el epígrafe "RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA", citó el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), señalando que se demandó el pago de la liquidación de fs. 2 a 5, a lo que la institución demandada respondió que no existía competencia y que el plazo para solicitar el pago, había prescrito; empero, nunca negó la existencia dicha obligación.
Por otro lado, con el rótulo "RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO", y citando los arts. 253-1) y 3) del CPC-1975 y 1329 del CC, acusó la errónea apreciación de la prueba y la carencia de fundamentos, puesto que la Vocal relatora, no se manifestó ni otorgó valor a un instrumento público, refiriéndose a las liquidaciones de fs. 2 a 6, firmadas por el Encargado de Activos Fijos y Adquisiciones del Proyecto de Aguas Subterráneas y Secretaría de Desarrollo Sostenible y refrendado por la MAE de la institución demandada.
Petitorio
En base a lo expuesto, solicitó "...la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO (...), casando en el fondo conforme establece el art. 271 y 274 del Código de Pdto. Civil abrogado, debiendo anular la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2019, y DECLARAR PROBADA LA DEMANDA y el pago del monto solicitado, con costas y costos, más multa a la vocal relatora de conformidad al Art. 274 del antiguo Código de Pdto. Civil".
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 411 a 414, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por intermedio de sus representantes, contestó negativamente a la demanda contenciosa, en los siguientes términos:
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