Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: LP-67-22-S.
Partes: Álvaro Martin Cosme Quenta c/ Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 543 a 545, interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani, contra el Auto de Vista N° S-165/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de acción pauliana, seguido por Álvaro Martin Cosme Quenta contra los recurrentes; la respuesta de fs. 547 -547 vta.; el Auto de concesión de 27 de mayo de 2022 a fs. 548, el Auto Supremo de Admisión Nº 482/2022-RA de 11 de julio, de fs. 554 a 555 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Álvaro Martin Cosme Quenta, por memorial de fs. 223 a 228 vta., subsanado de fs. 237 a 243 y de fs. 245 a 251, inició proceso ordinario de acción pauliana contra Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, quienes una vez citados, la primera contestó en forma negativa a la demanda, reconviene y plantea excepción de falta de legitimación, mediante memorial de fs. 272 a 275, el segundo respondió negativamente, opuso excepciones e interpuso acción reconvencional por escrito de fs. 292 a 295 vta., subsanada de fs. 312 a 314 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 364/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 508 a 512, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda sobre acción pauliana, disponiendo la revocatoria del contrato de transferencia del bien inmueble ubicado en la Urbanización 24 de junio de El Alto, la cancelación de la Escritura Publica Nº 793/2016 y su asiento en Derechos Reales, la rehabilitación del asiento a nombre de Elizabeth Flores de Mamani en la matrícula Folio Real Nº 2.01.4.01.00.42288, y que la demandada Elizabeth Flores de Mamani pague el capital de anticrético de $us. 3.400.- más intereses legales. Asimismo, declaró IMPROBADA con respecto al pago de dineros por concepto los bienes muebles reclamados por la parte actora; e IMPROBADA respecto a la acción reconvencional deducido por el demandado Adhemar Basilio Mamani Flores.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani según memorial de fs. 520 a 523 (524 a 527 en físico), fue resuelto por Auto de Vista N° S-165/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 539 a 540 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, en consecuencia, firme y subsistente la Sentencia – Resolución Nº 364/2021 de 22 de noviembre, fundamentando lo siguiente:
- Que, habiéndose presentado el recurso de apelación de autos a través del buzón judicial es preciso citar al Auto Supremo Nº 1118/2018 de fecha 06 de noviembre de 2018.
- Que, el buzón judicial se constituye en un medio alternativo para la presentación de escritos y no modifica los plazos establecidos por la norma procesal, por lo que conforme al art. 90.III del Código Procesal Civil concluyen que el recurso de apelación ha sido presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en el art. 261 par.I de Codigo Procesal Civil, considerando que los demandados fueron notificados con la sentencia el 23 de noviembre de 2021, debieron presentar el recurso de apelación hasta las 16:30 del día martes 07 de diciembre de 2021.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que los demandados Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Adhemar Basilio Mamani Flores y Elizabeth Flores de Mamani acusaron como agravios los siguientes extremos:
1. Denunciaron que el Auto de Vista no contiene un análisis del Reglamento del Buzón Judicial el cual es de aplicación obligatoria a nivel nacional, así como no se consideró la finalidad del mismo, en sentido de que, es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros fuera del horario judicial, en días inhábiles o en caso de urgencia; como en el caso presente donde el recurso de apelación se presentó fuera del horario judicial, empero dentro del plazo establecido por el art. 261.I de la Ley 439.
Por lo que el Tribunal de alzada vulneró el art. 110 de la Ley 025 y 261 de la Ley 439, por haber restringido el derecho y la garantía a la impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y arts. 115 a 119, desconociendo asimismo la Sentencia Constitucional 0003/2018-S2 de 21 de febrero.
2. Acusaron que el Tribunal de alzada interpreto erróneamente el art. 90 del Codigo Procesal Civil al no considerar el objeto y finalidad del sistema mercurio o buzón judicial, pues este sistema cumple con la recepción de recursos entre otros escritos fuera del horario judicial conforme aconteció en el caso de autos.
3. Expresaron que la resolución de alzada invocó el Auto Supremo Nº1118/2018 de 06 de noviembre como jurisprudencia, empero no es posible su consideración, debido a que no se trata de las mismas condiciones con horarios afectados, como en el caso que nos ocupa donde por efecto del virus Covid-19 se tuvo que modificar horarios y formas de atención, e incluso con suspensión de actividades.
Asimismo, se debe considerar que producto de la pandemia gran parte del personal de plataforma estaba con baja médica y, muchos litigantes no pudieron presentar memoriales dentro del horario judicial de atención por las grandes filas que habían.
Con base en lo expuesto, solicitaron se anule el Auto de Vista Nº S-165/2022 y se disponga se pueda considerar el fondo de la apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que, con la resolución apelada fueron notificados el 25 de abril de 2022 y que los demandados interpusieron el recurso de casación el 10 de mayo de 2022, es decir, después de 15 días, descontando el feriado del primero de mayo, por lo que, pide se desestime y/o rechace el recurso planteado por estar fuera del plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del cómputo de plazos procesales.
El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda”.
Al respecto, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal del nuevo Código Procesal Civil” pág. 423 citando a Alsina preciso “es individual el plazo fijado a una de las partes para que realice un determinado acto de procedimiento, el termino que tiene el demandado para contestar la demanda; el que se concede a las partes para interponer recursos o evacuar un traslado, o el que se fija al apelante para expresar agravios, etc. Por el contrario, llámese común cuando comprende a las dos partes, aunque puedan actuar independientemente; por ejemplo, el plazo ordinario de prueba”.
La norma procesal descrita establece que los plazos establecidos para cada una de las partes, conforme al nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 180.II evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, al determinar que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá si el término supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu si el plazo fuese menor de 15 días, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código.
III.2. De la función del Buzón Judicial.
El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2 establece: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal”. Asimismo, el art. 4 señala respecto a la finalidad del Buzón Judicial “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el computo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
Por último, el Acuerdo de Sala Plena Nº 12/2020 de 15 de julio, determinó aprobar la modificación de los arts. 3 y 10 del Reglamento de Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº13/2018 siendo redactado de la siguiente forma:
“Art. 3 (Ámbito de Aplicación) El presente reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en la Jurisdicción Ordinaria, en el Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados en todas las materias que lo integren, así también en la jurisdicción Agroambiental, en el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales.
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