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TSJ

AS/0589/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 589/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 90/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 348 a 350, Valerio Romero Alegre interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 73 de 29 de octubre de 2021, de fs. 339 a 343, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. b) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 07 de 31 de enero de 2020 (fs. 229 a 240 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Valerio Romero Alegre, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado, imponiendo la pena de quince años de presidio, previsto en el art. 312 con relación a los arts. 310 inc. g) y 20 del CP y absuelto de la agravante establecida en el art. 310 inc. b) del CP “No se dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales que pesan sobre su persona, por haber sido condenado por otro delito. Sea sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeridad…” (sic), además de disponer costas al imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Valerio Romero Alegre formuló recurso de apelación restringida (fs. 317 a 319), resuelto por Auto de Vista Nº 73 de 29 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa relación de antecedentes expone que la Sentencia incurrió en incongruencia formal omisiva al otorgar respuesta de manera arbitraria que no condicen con la entrevista psicológica y la declaración en cámara Gessel de la víctima, además de no realizar una valoración razonable de las pruebas al no considerar las contradicciones en la relación probatoria afectando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia de las resoluciones, que además fueron denunciados en apelación restringida, pues de la afirmación del abuso sexual a la menor resulta no evidente, ya que ni siquiera se propaló toques en la vivienda de Montero ni en la del Cambodromo, teniendo de por medio el testimonio de la entrevista psicológica que da cuenta de la falta argumentativa al incidir en los toques corporales, incongruencias en el testimonio psicológico y en la cámara Gessel, por lo que se arribó a conclusiones en base a ambos medios probatorios que generan duda razonable que favorece al imputado.

Respecto al dictamen pericial de 8 de junio de 2016 emitido por psicólogo clínico forense, que concluyó afirmando que no se encontró indicadores de psicopatía, no se observó mecanismos psicopáticos ni psicóticos, descartando parafilias, entendiendo que no existe desviación o inclinación sexual como fetichismo, exhibicionismo, pedofilia o voyerismo, mecanismos probatorios que no fueron considerados por la autoridad judicial y menos en la Sentencia al haberse valorado defectuosamente las pruebas acreditadas y menos considerar los hechos no probados “se estaría cumpliendo lo previsto en el art. 407 con relación al art. 470 inciso 6) del CPP” (sic).

Denuncia el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de la previsión contenida en los arts. 169 inc. 3) del CPP, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues el Auto de Vista impugnado sostiene que la Sentencia se sustenta en la correcta valoración de la prueba, sin justificar ese extremo omitiendo la debida motivación vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a una resolución debidamente motivada, ya que del fundamento de la referida resolución se tiene que la parte impetrante no hubiese acreditado respecto a que el testimonio de la menor contenía contradicciones al referir hechos distintos generando duda razonable, pues el testimonio de la menor y el dictamen pericial no fueron valorados adecuadamente, por lo que se evidencia que la Resolución de alzada carece de motivación, más por incidir que se otorgó determinado valor a las pruebas de cargo, que no existiría contradicción entre el informe preliminar de psicología y el certificado emitido por el perito, sin justificar o demostrar dichos extremos; en ese sentido, el Tribunal de alzada no establece si en la Sentencia se dio o no respuesta a los argumentos, declaración y fundamentos del imputado, menos se estableció como hecho probado si se convivió con la menor en Montero, tampoco se estableció si en el dictamen pericial se aplicó o no pruebas específicas para evaluar el riesgo de violencia sexual y establecer psicopatía en delincuentes violentos, incurriendo en incongruencia formal omisiva, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución congruente.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Valerio Romero Alegre
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0589/2022-RAFuente oficial