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TSJ

AS/0589/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 589

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente : 516/2023 - C

Demandante : Empresa Constructora EL CEIBO SRL

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 4445 a 4450, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, representado por Adhemar Wilcarani Morales; el de fs. 4453 a 4462, formulado por la Empresa Constructora EL CEIBO SRL, representada por Franz Lascano Romero y José María Crespo Cuestas; y el de fs. 4466 a 4469 deducido por la Procuraduría General del Estado, representada por Freddy Antonio Claros Gonzales, José Luis Soto Huanca y Pamela Beatriz Canchari Quezada, contra la Sentencia N° 23/2023 de 19 de julio, de fs. 4433 a 4443, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora EL CEIBO SRL, contra el GAM de Oruro; las contestaciones de fs. 4466 a 4469 y 4475 a 4479; el Auto N° 610/2023 de 22 de septiembre, de fs. 4482, que concedió los recursos; el Auto de 5 de octubre de 2023, de fs. 4490, que admitió los recursos de casación; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 23/2023 de 19 de julio, de fs. 4433 a 4443, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa de fs. 267 a 275, complementada de fs. 288 a 289 y 291 a 293, presentada por la Empresa Constructora EL CEIBO SRL; e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 356 a 361, complementada de fs. 429 a 431 y 442 a 448, presentada por el GAM de Oruro; disponiendo en mérito a ello, lo siguiente:

1. Que, la entidad municipal demandada, cumpla con el pago correspondiente a la obligación contractual, en favor de la Empresa Constructora EL CEIBO SRL, de los importes correspondientes a las Planillas N° 21 por Bs389.543,86, Planilla N° 28 por Bs3.447.303,38 y la Planilla N° 30, por Bs2.538.091,97, previa evaluación de los defectos detectados en los peritajes que se cuantificará en ejecución de Sentencia y se descontará de la obligación principal, si hubiese lugar a ello.

2. En cuanto a la Planilla N° 31, dispuso que, en ejecución de Sentencia, se acredite el Contrato Modificatorio N° 2, para su compulsa con relación al cumplimiento de plazos y otras especificaciones técnicas, si hubiera modificación de ella; así como la consideración de multas por incumplimiento de plazos, previa verificación incidental en ejecución de Sentencia.

3. Con relación a la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato a Primer Requerimiento N° 8009505 y Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo a Primer Requerimiento N° 8009506, emitidas por el Banco Fortaleza, estando pendiente de pago y acreditación del Contrato Modificatorio N° 2, dispuso que las mismas sean consideradas en ejecución de Sentencia.

4. Se salva a la vía administrativa, las responsabilidades emergentes por la función pública, conforme a la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, actualizado por DS N° 26237 de 1 de julio de 2001.

5. Sin lugar a los intereses demandados accesoriamente.

6. Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente.

7. Sin costas ni costos.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

1. Recurso de casación en el fondo formulado por el GAM de Oruro

En la forma:

Acusó falta de motivación y congruencia en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, refiriendo que adolece de motivación, porque peca de ser muy simple y no explica de qué manera se habría probado la existencia de la obligación. Así, en el acápite “b) de los fundamentos de la decisión (subsunción), la Sala relató en los puntos b.1), b.2) y b-3), tanto el objeto de la demanda, como el Testimonio de Protocolización del contrato con la Empresa y la sujeción del Contrato a las Normas Básicas del Sistema de Administración del Bienes y Servicios (NB SABS) y la Ley N° 1178 y en el punto b.4) y se avocó a desarrollar los Contratos Modificatorios N° 1 y 2, refiriendo que existe una total falta de motivación y redacción confusa, al señalar que no merece mayores consideraciones, porque, posterior a esa modificación, se habrían pagado las planillas N° 21, 28 y 30, que cumplieron las formalidades; pero, no refirió nada en cuanto a que en la contestación, el GAM de Oruro señaló que “este” Contrato modificatorio, omitió ser aprobado por el Consejo Municipal, que además realizó varias observaciones de orden técnico y administrativo (Contrato Modificatorio N° 1), dándole únicamente un valor al contrato por sí mismo, señalando de manera confusa, que corresponderá accionar en el marco de la responsabilidad por la función pública; empero no consta que fue cancelado.

Refirió que la Sala no explicó de forma clara que no consta que se canceló el contrato modificatorio N° 1, las Planillas N° 21, 28 y 30 o a que aspecto se refiere; extremo que implica falta de motivación, porque, además, no efectuó la compulsa de otros elementos de prueba, señalando simplemente que no merece mayores consideraciones, dando por bien hecho que el contrato haya sido convalidado y cumplidas las formalidades para el pago de planillas.

En el mismo punto b-4), los Vocales señalaron que no se acreditó la existencia del Contrato Modificatorio N° 2 y que el pago de la Planilla N° 31, estaría vinculado ese contrato; por lo tanto, en esa lógica, no estaría acreditado el pago de la Planilla N° 31; sin embargo, la Sala concluyó que, el pago de la Planilla referida, estaría condicionado a la acreditación del contrato modificatorio N° 2; contexto en el que existe ausencia de motivación, porque el referido Tribunal, sin considerar que el término de prueba y que la existencia de dicho contrato estaba supeditado a su probanza por parte de la empresa, señaló que el pago de dicha Planilla estaba sujeto a su acreditación, siendo que nunca se probó su existencia.

En cuanto a los puntos b.6) y b.7), la Sala hizo alusión a la magnitud de los trabajos realizados, pero no hizo ninguna consideración de los aspectos técnico estructurales que se realizaron en la contestación, remitiéndose al Informe Pericial de fs. 4301 a 4318 y sus aclaraciones, que además de haber sido elaborado por un tercero, señaló taxativamente que la Empresa no cumplió en subsanar todas las observaciones emergentes del Acta de Recepción Provisional; por lo que, no puede hablarse de cumplimiento; empero la Sala, refirió que no puede desconocerse lo ejecutado por la Empresa, aspecto que evidencia la falta motivación e incongruencia con la parte dispositiva, porque no señaló de qué manera se demostró o con que prueba, que los trabajos fueron ejecutados; sin embargo, en la parte dispositiva, punto N° 1, estableció que se debía cancelar las Planillas N° 21, 28 y 30, que resulta incongruente.

En los puntos b.11) y b.12), refirió que el Tribunal de origen, supeditó la demanda reconvencional a la existencia del procedimiento en sede administrativa, que deviene del contrato. Señaló que, si bien es cierto que el contrato es ley entre partes, su resolución puede efectuarse en la vía judicial como en la administrativa; en el caso, una vez iniciado en la vía administrativa, fue la misma Sala, quien, con una medida cautelar, frenó dicha posibilidad y es la razón por la que se demandó mediante una demanda reconvencional; siendo en este aspecto la Sentencia, de igual modo carente de motivación, porque no consideró de forma objetiva su pretensión.

Citó como respaldo de sus argumentos, los Autos Supremos N° 651/2014 y 254/2016.

En el fondo:

a. Errónea interpretación del art. 89 del DS N° 181 e inobservancia de la normativa en materia de contrataciones públicas.

Alegó que, en el caso, existe un contrato principal celebrado entre el GAM de Oruro y la Empresa EL CEIBO SRL, que no fue cumplido en su ejecución total; en la contestación a la demanda, se hizo notar varios aspectos que fueron omitidos a tiempo de realizar las modificaciones del contrato, desde los aspectos estructurales y precios, hasta una modificación sustancial de lo que se especificó en el DBC, que si bien puede conllevar responsabilidades a los ex servidores públicos, no deja de ser sustancial a los fines de establecer que en un futuro pudiese existir problemas de orden técnico y de riesgo para la población. Incluso, pese a ser forzada la recepción provisional (con la anterior administración), se establecieron 23 observaciones al proyecto, que no fueron subsanadas; existiendo por ello, incumplimiento, que motivó al GAM de Oruro a resolver el contrato por causales atribuibles a la Empresa y que no fue concluida por una medida cautelar al momento de admitir la demanda contenciosa.

Si bien la Sala estableció en el punto b.4) de los fundamentos de la decisión que a manera de orientación se debía observar el art. 737 del CC y reconoció que la norma especial aplicable a los contratos administrativos era el DS N° 181, sólo lo hizo en relación al contrato modificatorio N° 2 y no así a los aspectos sustanciales que se expuso en la contestación, en relación al cambio de ítems y precios, que incluso superaban el porcentaje permitido por el “art. 89”, para el contrato modificatorio N° 1; la Sala no hizo una correcta interpretación del art. 89 inc. a) del DS N° 181, siendo que dicha norma, es clara al señalar que las modificaciones al contrato, deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación, lo que no ocurrió en el caso presente y la Sala dio por consentido el Contrato principal y el Contrato Modificatorio N° 1, contravino la norma señalada. De igual modo, como podría hablarse de cumplimiento de contrato, cuando no se demostró la existencia del contrato modificatorio N° 2 por parte de la Empresa y por lógica consecuencia, al no estar probado este hecho, la Sala condicionó este hecho a acreditarlo en ejecución de sentencia, de manera errada.

b. Errónea valoración de la prueba, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional.

Acusó que la Sentencia, dispuso el pago de las Planillas N° 21, 28 y 30, sin mencionar las pruebas en que se basa y de qué forma las valoró para declarar probada en parte la demanda, limitándose a señalar las fojas de ciertos documentos, sin hacer alusión a si la confesión provocada producida por el demandante le generaba convicción o no, ni hacer referencia a la prueba testifical. Si bien menciona la prueba pericial; sin embargo, no efectuó una compulsa de todos los elementos de prueba que le generan certeza de haberse probado los hechos; por ello, al no existir la individualización de las pruebas y su compulsa, incurrió en una errónea e incompleta valoración de la prueba. Similar situación, ocurre con la prueba presentada con la demanda reconvencional.

Por otro lado, alegó que según el Informe del Fiscal de Obras de 5 de julio de 2021 y los peritos ofrecidos por el GAM de Oruro, existió una aprobación indebida de plazos, de los cuales se tiene una ampliación de 475 días calendarios que se materializó en un retraso de igual tiempo, que corresponde a una multa de Bs33.994,653; siendo el argumento para referir que existió indebida aprobación de plazos, el Contrato GAMO/DAJ/LPI/N° 001/2015, que en su Cláusula trigésima, numeral 30.4, inc. b), establece que las órdenes de cambio serán aprobadas por las misma autoridad que suscribió el contrato original, que en los hechos fue el entonces Alcalde municipal; en ese sentido, las ordenes de cambio debieron ser firmadas por dicha autoridad.

Finalizó señalando que, el Tribunal a momento de valorar los elementos probatorios con relación a la Cláusulas del contrato, omitió lo establecido en la Cláusula Trigésima, numeral 30.4 del contrato objeto del litigio.

Petitorio:

Solicitó que se case la Sentencia N° 14/2023 y alternativamente como pretensión accesoria, analizando los agravios en la forma, anule el referido fallo.

2. Recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora EL CEIBO SRL:

i. Incongruencia en las determinaciones de la Sentencia.

Refirió que la Sentencia apelada, declaró improbada la demanda reconvencional formulada por el GAM de Oruro; sin embargo, en la parte resolutiva impuso determinaciones que están relacionadas con las pretensiones de la reconvención, como multas, plazos, especificaciones técnicas.

Los puntos de hecho a probar, se establecieron en el Auto de calificación del proceso y en ninguno de ellos, se estableció en relación a la demanda principal, el pago de multas, ni de revisión de Planillas aprobadas, ni de ejecución de Boletas de Garantía.

ii. Defectuosa valoración de las Planillas N° 21, 38 y 30.

Luego de transcribir las Cláusulas vigésima sexta, séptima y octava del Contrato, refirió éstas establecen con claridad que la Entidad contratante, contrató la Supervisión a fin de que en su representación técnica, se realice el seguimiento y control técnico durante la ejecución de la obra, por lo que se le otorgó la responsabilidad de establecer si los trabajos ejecutados con su propia autorización, cumplen las especificaciones técnicas que son examinadas durante la ejecución y cuando se realiza la medición mensual, para que sean insertadas las cantidades e ítems, con sus precios respectivos, en las planillas de pago de avance de obra; efectuada dicha verificación, se aprueba el Certificado y lo remite al Fiscal (personal técnico de la Entidad), para que se procese el pago en la dependencia pertinente del municipio.

Por ello, establecer en la Sentencia, que el pago de la obligación esté condicionada a previa evaluación de defectos detectados y sujeta a descuento, contraviene lo expresamente estipulado en la Cláusula vigésima octava del Contrato; en ese entendido, las Planillas N° 21, 28 y 30 tienen sus propios Informes y Notas del contratista, Supervisión y Fiscalización del cumplimiento oportuno del procedimiento de medición y aprobación para pago.

Al margen, señaló que la Sentencia no contiene el nexo legal por el cual estas Planillas que fueron aprobadas en su oportunidad, cumpliendo el plazo contractual, debieran ser revisadas; aspecto que demuestra que el aludido fallo, no habría tomado conocimiento cabal de lo establecido en el Contrato, sobre el particular.

iii. Errónea interpretación de la Planilla N° 31.

En relación al numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, alegó que ésta, erróneamente interpretó que la Planilla N° 31, estaría íntegramente sujeta a lo establecido por el Contrato Modificatorio N° 2; aclarando al respecto que: 1. La Planilla N° 31 es por Bs. 6’039.101,10; 2. La referida Planilla, que fue aprobada por Supervisión el 2 de julio de 2021, corresponde a todos los trabajos ejecutados, posteriores a los aprobados en la Planilla N° 30, incluyendo los ítems consignados en el Contrato Modificatorio N° 2, realizados hasta la Recepción Provisional de la Obra; 3. El Contrato Modificatorio N° 2, aprobó el incremento de presupuesto por 1,89%, equivalente a BS1’927.638,64.

iv. Defectuosa valoración de Boletas de Garantía.

En cuanto al numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia argumentó que, la ejecución de garantías, procede en caso de incumplimiento contractual. En el caso, la obras fue ejecutada y entregada y no se demostró incumplimiento de contrato; sin embargo, la Sentencia, en referencia a la efectivización de la resolución del contrato, indicó que ese Tribunal estaba exento de ingresar a analizar las causales que devienen de la resolución del contrato; además de no haber valorado que, entre el CAO N° 1 y el CAO N° 3, se dedujo para cubrir el anticipo, la suma de Bs. 19’299.819,37; es decir, se restituyó totalmente el Anticipo recibido en cada Certificado de Avance de Obra. Acusó que esta determinación, infringía la Cláusula séptima del Contrato.

v. Errónea interpretación para pago de intereses.

Alegó que la Sentencia, infringió la Cláusula vigésima octava (Forma de pago) del Contrato, obligación contractual que debe honrarse por los montos no pagados, correspondientes a las Planillas N° 21, 28 y 30, calculados al día de pago efectivo.

vi. Defectuosa valoración sobre existencia de Contrato Modificatorio N° 2.

Refirió que la existencia del Contrato Modificatorio N° 2, se refleja en el Acta de Recepción Provisional adjunta como prueba documental en la demanda.

Al respecto, señaló que el Acta referida, fue suscrita por los funcionarios del GAM de Oruro, designados como Comisión de Recepción; además, en la contestación a la demanda, la Entidad municipal, reconoció la existencia de la recepción, al afirmar que dicha Acta de Entrega Provisional de 21 de diciembre de 2020, introdujo plazos e ítems que contractualmente no son válidos; extremo que demuestra la existencia del Contrato Modificatorio N° 2 y el cumplimiento del plazo.

Al margen de ello, refirió que la Sentencia no valoró las declaraciones testificales de los funcionarios municipales que dan cuenta de la existencia del señalado Contrato Modificatorio N° 2; vulnerando con esa defectuosa valoración, el principio de verdad material, establecido en los arts. 180 de la Constitución Política el Estado (CPE) y 30-11 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Auto Supremo N° 102 de 22 de febrero de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcribiendo la Cláusula trigésima del Contrato, refirió que ésta, establece el procedimiento contractual bajo el cual fue formulado el Contrato Modificatorio y el curso que tuvo que seguir hasta llegar a la firma del representante del GAM de Oruro; aspecto que demuestra que la Empresa, no estaba involucrada en el procedimiento del Contrato Modificatorio N° 2 y tomó conocimiento del documento en el momento de su firma, oportunidad en la que no se le entregó ninguna copia, porque faltaba la firma del Alcalde.

Refirió que estos aspectos, constan en obrados, consecuentemente, es responsabilidad del municipio, la presentación del Contrato Modificatorio N° 2.

Además, señaló que, tanto el plazo y las especificaciones técnicas (ítems, volumen y precio), contenidas en el Contrato Modificatorio N° 2, fueron verificados por el Supervisor, durante la vigencia del contrato, no habiendo sido impuesta ninguna multa al contratista, conforme se evidencia en el último Certificado de Avance de Obra N° 31.

vii. Defectuosa valoración de inasistencia del GAM de Oruro en la recepción definitiva de la obra.

Refirió que en la recepción definitiva debió realizarse la inspección técnica total de la obra y establecerse si se subsanaron o corrigieron las deficiencias observadas en la recepción provisional o, por el contrario, imponer la multa, aplicando la Cláusula trigésima segunda del Contrato.

Este incumplimiento, transgredió la Cláusula trigésima séptima del Contrato, produciendo además una omisión administrativa que afectó el cumplimiento del Contrato por parte de la Entidad contratante, con las responsabilidades que conlleva. Por ello, la Sentencia no puede subsanar el incumplimiento de la Entidad y asumir determinaciones propias de la administración pública, que debieron efectuarse cumpliendo plazos y formalidades establecidos en el Contrato. Por el contrario, la Sentencia debió considerar aplicar el silencio administrativo y ordenar la emisión de una certificación de recepción definitiva.

viii. Defectuosa valoración de cumplimiento de observaciones.

Haciendo referencia a la conclusión emitida por el Perito, en cuanto que el proyecto, en términos generales fue ejecutado conforme a las especificaciones técnicas, señaló que la Sentencia, estableció que en el Informe complementario del perito, advirtió que de las 23 observaciones plasmadas en el Acta de Recepción Provisional, se subsanaron 15 observaciones, 1 observación de manera parcial y 6 observaciones no se subsanaron, mismas que debieron ser consignadas en la entrega definitiva y proceder conforme a contrato, hasta el cumplimiento de las supuestas 6 observaciones incumplidas.

ix. Indebida determinación para la consideración de multas.

En relación al numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia y transcribiendo la Cláusula trigésima segunda del Contrato, refirió que el contrato obliga que las multas deban ser establecidas expresamente por el Supervisor.

Petitorio:

En mérito a lo expresado, solicitó que se case la Sentencia apelada y declare probada la demanda contenciosa, ordenando al GAM de Oruro, la recepción definitiva de la obra, el pago de las Planillas N° 21, 28 y 30; la aprobación y pago de la Planilla o Certificado de Liquidación Final; el pago de intereses correspondientes a las Planillas N° 21, 28 y 30, conforme a contrato y la devolución de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato y la Boleta de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo.

3. Recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado.

Acusó que el Tribunal de origen, razonó erróneamente sobre la pretensión de la demanda reconvencional, por cuanto, al momento de la valoración de la prueba, sólo se mencionó que el Contrato Modificatorio N° 2, fue remitido ante el Supervisor de Obra, con el objeto de ampliar el plazo y que dicho funcionario y el Fiscal de Obra, serían responsables de viabilizar el trámite de aprobación del Contrato modificatorio, según el DBC y el DS N° 181, “lo cual es evidente”.

Refirió que, el análisis fáctico realizado por el aludido Tribunal, no puede ser objeto de subsunción, por cuanto, la responsabilidad del Supervisor y Fiscal de la Obra para tramitar el Contrato Modificatorio N° 2, no cumplió con su finalidad; es decir, que el acto jurídico no se concretizó debidamente, porque no existe la exteriorización de voluntad declarada, por lo que, el contrato es inexistente y se constituye en una presunción expresada por la Autoridad judicial.

Si bien el art. 519 del Código Civil (CC), establece que el contrato es Ley entre las partes, en su cumplimiento está referido al Contrato principal, no al contrato modificatorio, que no nació a la vida jurídica, en tanto no se materialice.

En la intención de “formar” el Contrato Modificatorio N° 2, no se cumplieron los requisitos esenciales o presupuestos de existencia y validez; en consecuencia, no puede ser valorado como prueba.

En relación al error de hecho, refirió que: “Si bien es cierto que ante el incumplimiento de los presupuestos para la existencia y validez del Acto Jurídico del Contrato modificatorio N° 2, misma que no surte ningún efecto jurídico, el Tribunal hubo valorado esta prueba documental que fue sustancial para la toma de la decisión de emitir la Sentencia de Vista en cuanto a la pretensión de la demanda reconvencional bajo el principio de la presunción sin antes estar materializado, razón por la cual el Juez hubo incurrido en error de hecho vulnerándose la seguridad jurídica, en vista que se debe velar por la correcta aplicación de la Ley en el caso en concreto y precisamente es eso lo que reclama mediante el presente recurso ordinario de puro derecho”.

Refirió que, el GAM de Oruro planteó demanda reconvencional con la pretensión sancionatoria del incumplimiento del contrato; si bien es cierto que en antecedentes cursa la remisión del Contrato Modificatorio N° 2 al Supervisor de Obra; pese a ello y sin aprobarse dicho contrato, se tuvo por probada la existencia de un retraso en la entrega de la obra concluida; sin embargo, la autoridad judicial, simplemente declaró improbada la demanda reconvencional; determinación, con la que manifestó no estar de acuerdo.

Petitorio:

Solicitó que se case la Sentencia y se declare improbada la pretensión de la Empresa demandante y probada la demanda reconvencional formulada por el GAM de Oruro.

Contestación de los recursos

Por memorial de fs. 4466 a 4469, la Procuraduría General del Estado, contestó al recurso planteado por la Empresa Constructora EL CEIBO SRL, refiriendo que ésta, realizó su propia interpretación del Contrato y en su recurso de casación únicamente realizó la transcripción de sus Cláusulas, sin expresar la razón de su desacuerdo con la resolución judicial, en la parte que condiciona la cuantificación previa a descontarse, o cómo debió interpretarse la norma.

Por lo demás, reiteró los argumentos planteados en su recurso de casación, en cuanto a la inexistencia del Contrato Modificatorio N° 2 y solicitó que se declare “INADMISIBLE” el recurso respondido.

Mediante memorial de fs. 4475 a 4479, el GAM de Oruro, contestó al recurso de casación interpuesto por la Empresa demandada, argumentando que, en cuanto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de origen, basó su decisión en el Informe pericial y su complementación, que de manera concluyente, estableció que no se ejecutaron los ítems 28, 30 y 31 y que no se subsanaron las observaciones de la recepción provisional; existiendo por lo tanto, incumplimiento por parte del contratista.

Sobre la supuesta errónea interpretación de la Planilla N° 31, señaló que en Sentencia, se estableció que no se puede determinar el cumplimiento o no de la referida Planilla, debido a que esta versa sobre el Contrato Modificatorio N° 2, que en los hechos no fue concretado; siendo evidente que ni siquiera en ejecución de Sentencia, se podría acreditar un contrato modificado inexistente.

En relación a la supuesta defectuosa valoración de Boletas de Garantía, argumentó que el Tribunal de origen, señaló que la nota GAMO 2348/21 de 19 de agosto de 2021, que fue recepcionada por la Empresa demandante, refiere en su tenor, la efectivización de la resolución del contrato, a través de la Resolución Administrativa N° 01/2021, por incumplimiento de contrato del contratista; causal que está consolidada y corresponde la ejecución de la Boleta mencionada y de la Correcta Inversión de Anticipo.

Sobre la supuesta errónea interpretación para el pago de intereses, alegó que si no se cumplió el contrato a cabalidad y plena satisfacción por parte de la Entidad contratante, lógicamente no se dispuso ningún pago y no puede correr ningún interés a favor del contratista que no cumplió con su parte del contrato.

Respecto de la supuesta defectuosa valoración sobre la existencia del Contrato Modificatorio N° 2, transcribiendo un fragmento de la Sentencia, refirió que conforme al art. 737 del CC., el contratista no puede modificar el proyecto de la obra, si el comitente no lo autorizó por escrito y no se convino modificar la retribución; por lo que, resulta evidente la inexistencia del Contrato Modificatorio N° 2 y no puede forzarse un criterio, sobre la base de un documento inexistente.

Finalmente, en relación a la supuesta defectuosa valoración de inasistencia del GAM de Oruro a la recepción definitiva de la obra, argumentó que no estando subsanadas las observaciones efectuadas en la recepción provisional de obra, conforme indica el Informe del Perito, de ninguna manera se podría recepcionar de forma definitiva la obra.

Por lo expuesto, solicitó que se declare “inadmisible” el recurso de la Empresa demandada o en su defecto, se declare infundado, con las sanciones que la Ley prevé.

Admisión

Mediante Auto N° 610/2023 de 22 de septiembre, de fs. 4482, se concedieron los recursos de casación formulado por el GAM de Oruro, la Empresa Constructora EL CEIBO SRL y la Procuraduría General del Estado, ante este Tribunal Supremo de Justicia; y por Auto de 5 de octubre de 2023, de fs. 4490, esta Sala admitió los recursos, que se pasan a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 5-I-1; tomando en cuenta que el recurso de casación es un procedimiento de puro derecho, dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de primera instancia, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

Resolución de los recursos.

Recurso de casación formulado por el GAM de Oruro

En la forma:

1.- El recurrente acusó que la Sentencia, adolece de motivación, porque no explica de qué manera se habría probado la existencia de la obligación, no refirió nada en cuanto a que en la contestación, el GAM de Oruro señaló que “este” Contrato Modificatorio N° 1, omitió ser aprobado por el Concejo Municipal, que además realizó varias observaciones de orden técnico y administrativo no explicando de forma clara que, no se canceló el Contrato Modificatorio N° 1, y las Planillas N° 21, 28 y 30, extremo que implica falta de motivación, porque, además, no efectuó la compulsa de otros elementos de prueba, señalando simplemente que no merece mayores consideraciones, dando por bien hecho que el contrato haya sido convalidado y cumplidas las formalidades para el pago de planillas.

Al respecto de la revisión de obrados, se constata que, dentro de los argumentos de la respuesta a la demanda, se cuestionó la aprobación del contrato modificatorio N°1, por el Concejo Municipal de Oruro, aspecto que le restaría de eficacia al mismo; con esa contestación y los argumentos contenidos en la demanda incoada, mediante resolución N° 23/2022 de 25 de enero de fs. 637, se emitió el Auto de relación procesal que calificó el proceso como ordinario de hecho, fijando puntos de probanza para ambas partes procesales, correspondiendo para la entidad demandada lo relacionado a la inexistencia del contrato modificatorio N°2 e inexistencia de la obligación perseguida por el actor de recepción definitiva de la obra e incumplimiento de las observaciones del acta de recepción provisional, entre otras, evidenciándose que no fue punto de probanza el que el contrato modificatorio N°1 este aprobado por el Concejo Municipal.

Nótese que, este auto de relación procesal en lo que hace a los puntos de probanza, procedimentalmente puede ser objeto reposición o de impugnación a efectos de que se incorporen los puntos que considera pertinentes ser resueltos expresamente, impugnación que no ocurrió en el caso, consecuentemente, consintiendo los alcances y puntos del auto de relación procesal.

En consecuencia, no corresponde que la Sentencia expresamente se pronuncie sobre un argumento que no fue consignado como punto de probanza; lo que no significa que no lo hubiese hecho, debido a que la Sentencia debe ser interpretada de forma integral y no aislada; toda vez que, esta manifestó expresamente los alcances del Contrato Modificatorio N°1 y del porqué considera que deben ser canceladas las planillas Nros. 21, 28 y 30, aclarando que corresponderá las deducciones que ameriten ante los defectos que pudieran existir.

Esta decisión de ningún modo involucra contradicción o falta de motivación, porque independientemente de lo acertado o no de su decisión la misma se encuentra motivada al reconocer el derecho que le asiste a la empresa demandante por el pago de planillas.

2.- Sobre que no se acreditó la existencia del Contrato Modificatorio N° 2 y que el pago de la Planilla N° 31, estaría vinculado a ese contrato; la Sala concluyó que, el pago de la Planilla N° 31, estaba condicionado a la acreditación del contrato modificatorio N° 2; contexto en el que existe ausencia de motivación.

Al respecto, la Sentencia, en los fundamentos jurídicos de su decisión, en el punto b.7, motivó su decisión, aclarando el procedimiento para la existencia de los contratos modificatorios, su tramitación y a cargo de quien estaría, su aprobación, tanto por la supervisión y el fiscal de obra; consecuentemente, se encuentra motivada su decisión, porque además vincula la planilla N° 31, al considerar que la misma se ejecutó, pero condicionó su pago a la aprobación del contrato modificatorio N° 2, lo que no es incongruente, y en cuanto al fondo de lo acertado de esta decisión, será analizado a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo.

3.- Sobre que en los puntos b.6) y b.7), la Sentencia hizo alusión a la magnitud de los trabajos realizados, pero no hubiese considerado los aspectos técnicos estructurales que se realizaron en la contestación, remitiéndose al Informe Pericial de fs. 4301 a 4318 y sus aclaraciones, que denotan que la Empresa no cumplió en subsanar todas las observaciones emergentes del Acta de Recepción Provisional; empero la Sala, refirió que no podía desconocerse lo ejecutado por la Empresa, aspecto que evidenciaría la falta motivación e incongruencia con la parte dispositiva, al establecer se cancele las Planillas N° 21, 28 y 30, que resultaría incongruente.

Al respecto la Sentencia justificó los trabajos realizados, considerando las observaciones a la ejecución, es por tal razón que condicionó el pago, a la evaluación de los defectos que puedan existir en la obra, donde se analizará si se subsanaron o no las observaciones emergentes del Acta de recepción Provisional; circunstancia que no contradice ni es incongruente, al reconocer la cancelación por las planillas 21, 28 y 30, porque está reconocido que existió el trabajo por el avance de obra, aspecto que no fue desvirtuado a más de efectuar observaciones y reclamos administrativos por incumplimientos formales, endilgados a la Empresa Contratista.

Se aclara una vez más que los aspectos de fondo que hacen a la razonabilidad de la resolución, serán analizados posteriormente.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora EL CEIBO SRL
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0589/2023Fuente oficial