Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 589/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: CH-50-24-S.
Partes: Rosaria Cabrera Barroso Vda. de Cruz y Jeison y Alexander ambos Cruz Cabrera c/ Salome Ortiz Estrada Vda. de Cruz, Wilbert, Weimar, Hilarión, Lidia, Wilfredo, Nancy y Olga todos Cruz Ortiz, presuntos herederos de Félix Cruz Gonzales.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 526 a 531 vta., interpuesto por Salome Ortiz Estrada Vda. de Cruz y Wilbert Cruz Ortiz contra Auto de Vista Nº 132/2024 de 12 de abril, corriente de fs. 519 a 522 vta., pronunciando por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Rosaria Cabrera Barroso Vda. de Cruz, Jeison Cruz Cabrera y Alexander Cruz Cabrera, contra los recurrentes, Weimar, Hilarión, Lidia, Wilfredo, Nancy y Olga todos Cruz Ortiz, presuntos herederos de Félix Cruz Gonzales; la respuesta cursante de fs. 536 a 538 vta., el Auto de concesión de 14 de mayo de 2024 cursante a fs. 539, el Auto Supremo de Admisión Nº 498/2024 –RA de 20 de mayo de 2024, visible de fs.545 a 546vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rosaria Cabrera Barroso Vda. de Cruz, Jeison y Alexander ambos Cruz Cabrera por memorial que discurre de fs. 43 a 45 vta., subsanado a fs. 61 y vta., promovieron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Salome Ortiz Estrada Vda., de Cruz, Wilbert, Weimar, Hilarión, Lidia, Wilfredo, Nancy y Olga todos Cruz Ortiz, además de personas desconocidas que pudieran alegar derecho sobre el inmueble objeto de la litis, quienes una vez citados, solamente los primeros cuatro mediante escrito saliente de fs. 114 a 115 vta., contestaron a la demanda; conforme al Auto de 28 de marzo de 2022, se designó defensor de oficio a Estela Herminia Mamani Mamani para asumir defensa en favor de Lidia, Wilfredo, Nancy y Olga todos Cruz Ortiz; y según el Auto obrante a fs. 194 se determinó la notificación mediante edictos para presuntos herederos y personas desconocidas, designándose como defensor de oficio a Franz Poquechoque por Auto quien se apersono al proceso mediante memorial de fs. 214 a 215; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2024, de 26 de enero 2024, cursante a fs. 476 a 478 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal; en consecuencia, determinó producida la adquisición de la propiedad por parte de los demandantes, respecto del lote de terreno de 1,100 m2, situada en el exfundo La Florida, cantón San Lázaro, registrada con la Matrícula Nº 1011990011334 fracción de inmueble.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Salome Ortiz Estrada Vda. de Cruz y Wilbert Cruz Ortiz según memorial de fs. 491 a 494 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 132/2024, de 12 de abril saliente de fs. 519 a 522 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/2024, de 26 de enero, con base en la buena fe, justo título, posesión pacífica y pública de los actores, misma que se corrobora por las imágenes satelitales sobre las construcciones desde el año 2009, haciéndose extensible el cómputo de plazos a partir de esa fecha hasta el 20 de octubre de 2021; posesión continua y pacifica por más de 10 años, ante el ánimo de conservarla para sí, usarla, gozarla y aprovecharla, conforme pruebas presentadas como pago de impuestos, funciones de barrio y las edificaciones realizadas, así como el corpus, a través de la explotación económica de la misma, con actos de una construcción en beneficio propio y su descendencia con fin social del derecho propietario.
3. Fallo de segunda instancia, al haber sido notificado a los sujetos procesales, los codemandados Salome Ortiz Estrada vda., de Cruz y Wilbert Cruz Ortiz, por memorial de fs. 526 a 531 vta., interpusieron recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACÍON
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan el recurso de casación, interpuesto por Salome Ortiz Estrada vda. de Cruz y Wilbert Cruz Ortiz, se observa que contiene como reclamos los siguientes extremos:
Señalaron que se realizó violación e interpretación errónea de los arts. 138 y 1505 del Código Civil, que determinan dos aspectos fundamentales para la procedencia de usucapión decenal, posesión y plazo útil de diez años; situación que no acontece en el presente caso, puesto que el Auto de Vista Nº 132/2024, reconoció, que por autorización de Félix Cruz Gonzales propietario del inmueble se procedieron a ocupar el hijo, Orlando Cruz Ortiz y yerna, Rosaria Cabrera Barroso el bien inmueble objeto de litis, en condición de detentadores y posteriormente se transformó en posesión ante construcciones iniciadas desde la gestión 2009 hasta 2014; valoración errada por el Tribunal de segunda instancia, ante la celebración del documento de 19 de enero de 2011, compraventa entre Félix Cruz y Orlando Cruz, reconociendo la calidad de propietario vendedor reanudando este derecho, interrumpiéndose el plazo hábil para usucapir, en virtud al art. 1505 del Código Civil, no correspondiendo contabilizar la posesión desde la construcción al pasar los demandantes de detentadores a poseedores ante la compraventa suscrita.
Por otra parte, argumentaron que existe mala valoración de prueba efectuada por el Tribunal Ad quem, en virtud al principio de comunidad de prueba, verdad material contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, ya que no se tomó en cuenta el Folio Real con la Matrícula Nº1.01.1.99.0011334 cursante a fs. 4, se tiene que se adquirió el bien inmueble en calidad de compra en fecha 19 de enero de 2011, pues en este documento sobresale el asiento B-1, en el que se encuentra registrado una anotación preventiva que data del 27 de enero de 2011, elemento que no fue tomado en cuenta correctamente, pues la importancia de la subscripción de resolución de venta, de 28 de abril de 2014 contenido en el asiento C-2, contrato que constituye una vez más el reconocimiento de derecho propietario, operándose nuevamente el art. 1505 del Código Civil, pues es a partir de ellos que cualquier plazo hábil de la posesión se extingue y deja de surtir efectos para la usucapión. Consecuentemente en el caso presente resulta indudable que el Tribunal Ad quem haya efectuado una errónea e inadecuada aplicación de los arts. 138 y 1505 del Código Civil, toda vez que, no existe plazo hábil para dar curso a la usucapión pretendida.
Sostuvieron que el Tribunal de apelación, incurrió en la mala valoración de la prueba ante la resolución de venta suscrita y llevada a cabo entre el causante de los demandantes y de los demandados de fecha 28 de abril de 2014, Asiento C-2, del folio cursante a fs. 4, dejando sin efecto el contrato con base en el cual el causante de los demandantes estaba en posesión del inmueble a usucapir, desde la compra del mismo, reconociendo el derecho por parte de los actores, perdiéndose plazo útil y hábil para ejercer la presente acción.
Denunciaron que las autoridades del Tribunal de alzada incurrieron en errónea valoración de prueba y con ellos del arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil ante la falta de valoración correcta por la autoridad quienes debieron valorar cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes de manera razonable y fundada; como ser el hecho de ingresar a la posesión con la promesa de suscribir una minuta de venta misma que ante fallecimiento de Félix Cruz Gonzales y Orlando Cruz Ortiz no se suscribiera; sin embargo conforme el folio real de fs. 4 a 15 y actualizado de fs. 49 a 60, se demuestra la suscripción del documento referido y extrañado, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca como anotación preventiva, no siendo valorada correctamente, pues no se pronunciaron al respecto, pese a la suma importancia para el presente proceso y no podían ser desestimada como en los hechos ocurridos.
Por otra parte el art. 145 de la Ley N° 439, señala que la autoridad judicial debe valorar la prueba de acuerdo a su sana crítica y de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, omitiéndose valorar el folio real y su contenido trascendental para el presente proceso, igualmente se omitió efectuar este relacionamiento entre la prueba pericial y la testifical de cargo, pues si nos remitimos al informe Pericial, señala la existencia de una construcción en el inmueble a usucapir desde el año 2009; sin embargo existe contradicción de hecho con la prueba testifical al señalar sobre la construcción ya en los años 2007 o 2008, por tanto se presenta contradicción al indicar que anteriormente se contaba con construcción el año 2008, consecuentemente falta a la verdad o el informe pericial erróneo por la contradicción.
Asimismo, se evidenciaría contradicción entre la confesión judicial sobre la ausencia de la demandante en Bolivia entre los años 2007 a 2009 por viajes a España frecuentemente y vive en Bolivia desde el año 2014, no siendo cierto lo expuesto por los testigos al indicar que vivía en Sucre, presentándose una inadecuada valoración de prueba testifical en relación a los demás medios de prueba.
Con base en esos argumentos en su petitorio concluyó solicitando se case en parte el Auto de Vista y deliberar en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión decenal.
De la contestación al recurso de casación.
Respuesta por Rosaria Cabrera Barroso Vda. de Cruz y otros (fs. 536 a fs. 538 vta.)
Argumentaron que el recurso de casación es un recurso extraordinario y excepcional, de puro derecho no constituyéndose en una instancia adicional, de lo cual los requisitos para interponer un recurso de casación como el presente, es que la ley exige y ordena debe citarse y señalarse el Auto de Vista al que se refiere y su foliación.
Refirieron que no existiría fundamentos para constituirse como detentadores; sin embargo, dicha afirmación, por los demandados y recurrentes no fue demostrada; contrariamente se habría demostrado de manera incuestionable la posesión del bien inmueble desde el año 2005 hasta la fecha, así como se demostró los trabajos de construcción probados, pago de impuestos por la superficie demandada de 1100 m2., desde la gestión 2005 al presente, demostrándose así contar con el corpus como el animus.
Expresaron, también que el informe pericial cursante de fs. 431 a 437 de obrados, y complementados de fs. 458 a 459, en merito a fotografías satelitales, demuestran de manera científica la existencia de la primera fase de las construcciones ejecutadas, misma que llevo actuaciones previas como movimiento de tierra, diseño y otros, que demuestran la posesión de manera pública y pacifica; actuados que no fueron negados, reclamados, ni observados en el transcurso del proceso, ni en el recurso de apelación, interpuesto por los recurrentes.
Demostrándose la posesión desde el año 2005 a la fecha de la demanda, transcurriendo más de 16 años de posesión continua e ininterrumpida, cumpliéndose así lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil, considerando que la citación a los demandados habría transcurrido 17 años, solicitando que debiera computarse desde el 19 de enero de 2011, de considerarse hipotéticamente la misma, cumpliría lo dispuesto por la norma precitada; además de presentarse el plano de loteamiento actualizado presentado por los demandados, cursante de fs. 450 a 451 registrado a nombre de Orlando Cruz Ortiz, reconociéndose así el derecho propietario sobre 1100 m2
En cuanto a la prueba testifical cuestionada por contradictoria con relación al informe pericial se encontraría fuera de lugar, cuando en realidad existe clara relación en tiempos, hechos y lugares, debiendo considerarse que debido al transcurso del tiempo la memoria del ser humano es frágil debiendo considerarse la proximidad al tiempo de los trabajos ejecutados.
Indicaron que, del recurso de apelación los artículos ahora denunciados de infracción jamás fueron mencionados en su debida oportunidad, es decir en el transcurso del proceso. Ahora tratar de justificar su vulneración, sin haberlo efectuado en su oportunidad con las formalidades de ley a esta altura del proceso se trata un error de hecho o de derecho y menos haberlo probado, entre otros demuestra la inconsistencia de su recurso de casación y, por tanto, al no haber sido objeto de recurso de apelación esos puntos, mal podría abrir competencia para que conozca el Tribunal de Casación procediendo dictar infundado el presente recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la valoración de la prueba.
En el Auto Supremo Nº 876/2021, de 04 de octubre, se emitió el siguiente criterio: “Con la vigencia plena de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, la valoración de la prueba a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, ha sufrido cambios en su tratamiento, toda vez que la nueva Ley ha incorporado nuevos elementos a ser tomados en cuenta como es la verdad material y la realidad cultural, a los cuales se hace referencia a continuación.
El art. 145 del vigente Código Procesal Civil impone a la autoridad judicial como obligación de valorar de manera conjunta todas y cada una de las pruebas de acuerdo al sistema de las reglas de la sana crítica y bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, identificando cuáles le formaron convicción y cuáles no, explicando las razones en cada caso.
Las reglas de la sana crítica no implica razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentran regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la ley la que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.
Pero al mismo tiempo, debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba, tiene un peso gravitante, el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos relegar a un segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.
Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó en medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocidas por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.
Respecto a la valoración de la prueba bajo las normas del Código Procesal Civil, se puede citar al Auto Supremo Nº1156/2017 de 01 de noviembre que señalo: Es facultad privativa de los jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo con la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y articulo 145 del Código Procesal Civil.
En esta tarea jurisdiccional, el examen de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del juez porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como puntualizó el tratadista Eduardo Couture”.
III.2. Del principio de preclusión y convalidación.
El Auto Supremo Nº 726/2021, de 16 de agosto, razonó respecto el principio de preclusión señalando lo siguiente: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.
De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.
Por su parte el Auto Supremo N° 405/2021, de 10 de mayo refirió “... al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios, de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su texto “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.
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