Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 589
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 299-2024
Demandante: Rosaura Sejas Montaño
Demandado: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 126 a 128, interpuesto por Rosaura Sejas Montaño, contra el Auto de Vista N⁰ 005/2023 de 23 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 112 a 117, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; el memorial de contestación al recurso de fs. 134 a 138; el Auto del 18 de marzo de 2024 de fs. 139, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N⁰ 84/2024 de 29 de abril de fs.144 a 145, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO I:
1.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo y Tributario Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia N⁰ 13/2018 de 16 de abril de fs. 61 a 66, declarando IMPROBADA la demanda y declaró firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N⁰ 17-0066415 de 24 de junio de 2015.
1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Rosaura Sejas Montaño, de fs. 67 a 69, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N⁰ 005/2023 de 23 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia N⁰ 13/2018 de 16 de abril, manteniendo firme y subsistente el reparo establecido en la Resolución Determinativa N⁰ 17-0066415 de 24 de junio de 2015.
1.3. Motivos del recurso de casación
Contra el Auto de Vista N⁰ 005/2023 de 23 de octubre, Rosaura Sejas Montaño, interpuso recurso de casación de fs. 126 a 128, expresando lo siguiente:
Denunció la infracción de violación del artículo 150 del Código Tributario y del principio de favorabilidad, con relación a los artículos 59 y 60 de la misma norma, modificada por la Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012; puesto que, el auto de vista impugnado, aplicó únicamente la Ley N⁰ 2492 de 2 de agosto de 2003, sin las modificaciones contenidas en las Leyes N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, N⁰ 317 de 11 de diciembre de 2012 y N⁰ 812 de 30 de junio de 2016, dejando de lado el principio de favorabilidad contenido en el artículo 150 del Código Tributario.
Alegó que, la Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó el inicio del cómputo de la prescripción, que se encontraba previsto en el artículo 60 de la Ley N⁰ 2492 de 2 de agosto de 2003, estableciendo que el plazo de prescripción corre a partir del mes siguiente de la fecha de pago y no así del año siguiente, y que el artículo 59 de la Ley N⁰ 2492 (sin modificaciones), estableció que el plazo de la prescripción es de 4 años, plazo que debe computarse a partir del mes siguiente del periodo de pago y no así del año siguiente.
Continuó exponiendo un cuadro de los doce meses de la gestión 2010, realizando un cómputo de inicio del plazo de la prescripción, contando dicho plazo desde el mes siguiente a la fecha de pago y señalando la conclusión pasados los 4 años, refriendo también que a la conclusión de la prescripción debe añadirse 6 meses más, conforme determina el artículo 62-I del Código Tributario, por lo que el periodo de octubre de 2010, cuyo plazo de prescripción de 6 meses empieza a correr a partir del 1ro de diciembre de 2014, prescribirá el 1ro de junio de 2015 y por lógica los periodos de enero a septiembre vencerían un mes antes de manera correlativa.
Alegó que, se le notificó con la Resolución Determinativa N⁰ 17-00664-15 de 24 de junio de 2015, cuando los periodos fiscales de los meses de enero a octubre se encontraban ya prescritos, en aplicación del artículo 60 de la Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó la Ley N⁰ 2492 de 2 de agosto de 2003; acotó que debió aplicarse el artículo 150 del Código Tributario, en virtud al principio de favorabilidad.
Concluyó que, cuando una norma es derogada, debe aplicarse la más beneficiosa bajo los principios de ultractividad y retroactividad, por lo que debe aplicarse la Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, a los periodos fiscales de enero a octubre de 2010, toda vez que, a la fecha de la emisión de la Resolución Determinativa N⁰ 17-00664-15 d 24 de junio de 2015, los cargos atribuidos ya se encontraban prescritos.
1.3.2. Petitorio
Mostrando 24 de 47 parrafos.