Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 589/2025 Sucre, 22 de octubre de 2025 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 364/2025 Demandante : Paola Amelia García Barba - Demandado : Empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda (PAT) Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Carlos Alberto Egúez Añez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 a 179 vta., interpuesto por la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (PAT);
representada por Alfonso Justiniano Paz contra el Auto de Vista N 102 de 14 de junio de 2024, cursante de fs. 162 a 173, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Paola Amelia García Barba contra la Empresa recurrente; la contestación de fs. 183 a 185 vta.; el Auto de 21 de febrero de 2025 que concedió el recurso de casación, de fs. 186;
el Auto N 364/2025-A de 23 de mayo, que admitió el señalado medio de impugnación cursante a fs. 193 y vta.; los antecedentes del proceso, y IL ANTECEDENTES PROCESALES IL.1. Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Noveno de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 02/2023 de 6 de febrero, de fs. 131 a 134, declarando
PROBADA en parte la demanda de fs. 19 a 20, sin costas; disponiendo que la empresa demandada Periodistas Asociados Televisión PAT Ltda., pague al tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de la demandante Paola Amelia García Barba, la suma de Bs157.767,32.- (Ciento cincuenta y siete mil, setecientos sesenta y siete 32/ 100); por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones; y, multa del 30 conforme el Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.2. Auto de Vista
Deducidos los recursos de apelación, por la actora Paola Amelia García Barba, de fs. 140 a 141, y de la empresa demandada Periodistas Asociados Televisión PAT Ltda., de fs. 154 a 148 vta.; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N 102 de 14 de junio de 2024, cursante afs. 164 a 173, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 140 a 141 de la actora, por haberse interpuesto después de vencido el término, sin costas por ser excusable; y, en cuanto al recurso planteado por la empresa demandada, CONFIRMÓ la Sentencia N 02/2023 de 6 de febrero, de fs. 131 a 134. Con costas.
Se deja expresa constancia de la notificación con el traslado del recurso de apelación a la parte demandante, de fs. 150, dada la prueba documental adjunta por el demandado, al recurso de apelación y la falta de pronunciamiento sobre la misma por la parte demandante.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El señalado Auto de Vista, motivó a la empresa demandada PAT, representada por Alfonzo Justiniano Paz, a interponer el recurso de casación de fs. 177 a 179 vta., manifestando que tanto la Juez en primera instancia, como los Vocales en segunda instancia, cometieron error de derecho y de hecho en cuanto a la valoración de la prueba adjunta consistente en el aviso de baja de la Caja Nacional de Salud (CNS) y detalle del estado de ahorro previsional, acusando la violación
de los arts. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1286 del Código Civil (CC), con los siguientes argumentos:
1, Refirió que, el Auto de Vista no sustenta legalmente por qué corresponde el pago del desahucio; la demandante sólo indica que de un momento a otro le informaron que fue retirada, que no debía volver a trabajar y que el retiro fue forzoso; sin embargo, la trabajadora se retiró voluntariamente de PAT, el 2 de agosto de 2016, conforme consta en el aviso de baja del seguro de salud expedido por la CNS, adjunto al recurso de apelación como prueba de reciente obtención.
2. Sostuvo que, con relación al pago de vacaciones, la demanda señala que la trabajadora cumplió funciones hasta el 31 de octubre de 2020;
empero, consta en el detalle del estado de ahorro previsional, que trabajó hasta el 2016, documento presentada por la misma demandante; por lo que el pago de vacación no corresponde y resulta incoherente dicho pago por 2 años, 9 meses y 28 días, es decir, del año 2018 al 2020; sin embargo, en la Sentencia, se estableció -de manera correcta-, que la relación laboral transcurrió del 3 de marzo de 2008 al 2 de agosto de 2016; por lo que, la parte actora debe reclamar el pago de vacaciones a las empresas para las cuales prestó sus servicios entre los años 2018 y el 2020, a la Comercializadora Multimedia del Sur SRL y a SERVIT SRL, conforme consta en el detalle del estado de ahorro previsional.
Solicitó conceder el recurso y reparar el agravio revocando (sic) el Auto de Vista N 102 de 14 de junio de 2024.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO
La parte actora por memorial de fs. 183 a 185, contestó el recurso de casación, señalando que el memorial del recurso es imprecisa y sin fundamentación suficiente al cuestionar el Auto de Vista.
Asimismo, señaló que, la empresa recurrente no expresa de manera clara y precisa las leyes que supuestamente habrían sido infringidas, violadas o mal interpretadas, tal como establece en el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), es decir, que el recurso de casación debe
contener una fundamentación adecuada y especifica de las infracciones señaladas. Sin embrago, éste, carece de dicha especificación y se limita a citar de manera general alegaciones que no se encuentran debidamente sustentadas.
Observó que la parte recurrente, no identificó con precisión en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error en que incurrió el Tribunal de Alzada, menos detalla las causales específicas del supuesto error de interpretación o aplicación de las normas, buscando dilatar el proceso, con un evidente memorial que carece de fundamento legal y jurídico.
Concluyó el memorial, solicitando se declare infundado el Recurso de casación y case el Auto de Vista N 102/2024; o se declare improcedente el mismo.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. NORMAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES.
V.1. Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del articulo 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las
partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Esta valoración probatoria, otergada ala autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el artículo 271 del CPC., que dispone: El recurso de casación... (...) ... procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
V.2. Sobre el principio de verdad material.
A fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al principio de verdad material, consagrado en los arts. 180.1 de la CPE y 30.11 de la LOJ, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N 0510/2013, sostuvo que: En ese entendido, el principio de verdad maternal de acuerdo a lo previsto en el art. 180.1 de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única
conforme lo dispone el art. 179.1 de la Norma Suprema. Dicho principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general.
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