Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 480/03
AUTO SUPREMO Nº 590 - Social Sucre, 27 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Edwin Pérez Colque y otros c/ Empresa de Servicios Eléctricos del Trópico S.R.L.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 interpuesto por José Antonio Rivero Nogales, representante de la Empresa de Servicios Eléctricos del Tropico S.R.L. (EMSET S.R.L.) y el recurso de casación en el fondo de fs. 368-371, interpuesto por Edwin Pérez Colque, en representación de Ramiro Maita Calatayud y otros, contra el auto de vista Nº 201/2003 de 30 de julio de 2003 (fs. 358-359), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Edwin Pérez Colque por sí y en representación de Mario Gallego Rojas, Ernesto Daza Siles, Rufino Agreda Aranibar, Ramiro Maita Calatayud, José Fernando Navia Torrico y Juan Carlos Peralta contra la Empresa que representa el recurrente; las respuestas de fs. 368-368 vta. y 374-375, el auto que concede el recurso de fs. 375 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 16 de septiembre de 2002 (fs. 328-330), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-7, ordenando que la empresa demandada cancele a favor de: Edwin Pérez Colque, Bs. 5.532,85; Mario Gallegos Rojas, Bs. 4.361,48; Ernesto Daza Siles, Bs. 5.852,50; Rufino Agreda Aranibar, Bs. 10.787,50; Fernando Navia Torrico, Bs. 3.098,26; Ramiro Maita Calatayud, Bs. 9.876,62 y de Juan Carlos Peralta, Bs. 8.256,60; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducido por el representante de la empresa demandada, por auto de vista Nº 201/2003 de 30 de julio de 2003 (fs. 358-359), se confirma en parte la sentencia apelada y declara probada la demanda en lo que respecta a los demandantes Edwin Pérez Colque, Mario Gallego Rojas, Ernesto Daza Siles, Rufino Agreda Aranibar, José Fernando Navia Torrico y Juan Carlos Peralta, manteniendo las liquidaciones establecidas en sentencia, revocando la misma en lo que respecta al demandante Ramiro Maita Calatayud, quién al estar sujeto al régimen civil de contratos se servicios y haber extendido facturas por los mismos no se halla sujeto al régimen laboral. Sin costas por la revocatoria parcial.
Que, pronunciado el referido auto de vista, primero, el representante de la empresa demandada interpone el recurso de casación de fs. 364 sin precisar ni acusar en concreto ninguna disposición legal de las aplicadas en el fallo recurrido, como supuestamente infringida, mal interpretada o aplicada en forma indebida, a más de que no individualiza la resolución de la cual recurre ni identifica el folio dentro del expediente, defectos a los que se debe añadir que el memorial carece de toda fundamentación legal, por cuanto se limita a expresar que los demandantes fueron contratados para la ejecución de las obras adjudicadas por las empresas Integra, Elfec y Vidivisión, lo que deviene en su improcedencia, debido a que el recurrente olvida distinguir si interpone como recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, conforme dispone el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.; finalmente, no adecúa los hechos a las causales que hacen su procedencia según prevén los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, el apoderado de los recurrentes interpone, en representación de Ramiro Maita Calatayud, el recurso de casación en el fondo de fs. 368-371, aludiendo que el tribunal de alzada ha violado e interpretado erróneamente los arts. 7º inc. j), 162 de la C.P.E., 1º, 4º, 13, 44 y 5 de la L.G.T., 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, Ley de 18 de diciembre de 1944, 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, al haber negado el pago de los beneficios sociales que legalmente le corresponde a su apoderado Ramiro Maita Calatayud, toda vez que la empresa demandada pretende burlar los efectos de la relación laboral existente.
Concluye solicitando que los Magistrados de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la nación, casen parcialmente el auto de vista recurrido de conformidad a lo dispuesto por el art. 274-II del Cód. Pdto. Civ. y, en consecuencia, determinen subsistente la sentencia pronunciada por el Juez a quo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
1.- Respecto al recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa demandada (fs. 364), se establece con meridiana claridad que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2º) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto olvida que, al tratarse de una nueva demanda de puro derecho, debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos; aspectos que en la especie fueron omitidos, por cuanto no precisa si plantea el recurso como casación en la forma o en el fondo; luego, no adecúa los hechos a las causales que hacen la procedencia del mismo, conforme previenen los arts. 253 y 254 del adjetivo indicado, pero, fundamentalmente, porque no señala qué disposición legal ha sido supuestamente vulnerada o de qué manera afectaría sus derechos, lo que deviene en la improcedencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 271 inc. 1º) y 272 del mismo cuerpo normativo, aplicable al caso de autos con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
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