Texto del fallo
SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo 590/2013
Sucre: 15 de noviembre 2013
Expediente: SC – 92 – 13 – S
Partes: Rocio Jurado Cordero c/ Wilder Neil Arce Ruiz.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64 a 66, interpuesto por Wilder Neil Arce Ruiz contra el Auto de Vista Nº 152/2012 de 12 de octubre de 2012 que cursa de fs. 59 a 60 y vlta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por Rocio Jurado Cordero contra el recurrente, la concesión de fs. 70, los antecedentes del proceso, y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 66/2011 de 19 de marzo de 2011 de fs. 40 a 41 de obrados, por la que declara probada la demanda disponiendo la disolución del vínculo matrimonial y la cancelación de la partida matrimonial, la guarda del hijo en favor de la madre, para quienes fijó una asistencia familiar de Bs. 400, que corren desde la fecha de la citación con la demanda, y finalmente dispone un régimen de visita para el padre a los hijos el día domingo.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandado y resuelta por Auto de Vista de fs. 59 a 60 y vlta., que confirma la Sentencia Apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Señala que el Auto de Vista viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho fallo debe ser expreso, preciso y no dar por sobreentendido, y el fallo recurrido ha confundido un proceso de divorcio con un proceso civil, cuyas normas son de derecho privado y el régimen familiar esta investido por el orden público conforme al art. 5 del Código de Familia además de ser un derecho constitucional el de proteger a la familia y los Vocales no podían soslayar el recurso de Apelación con el pretexto de falta de fundamentación del agravio, ya que una Sentencia de divorcio basada en la declaración de dos testigos y la presión de los partes de su esposa, no justifican la disolución del matrimonio, ese es el agravio que le causa el Auto de Vista.
Asimismo refiere que sin que exista prueba o la gravedad que comprometa la esencia del matrimonio, debió fundamentar y justificar el divorcio y con ello sostiene que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 397 del Código de Familia.
El Auto de Vista han expuesto los conceptos que lo que significa el agravio, empero de ello señalan que se deben circunscribir a lo que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, apreciación tergiversada, pues el recurso no solo estaba dirigido a la disolución de matrimonio sino a la asistencia familiar impuesta en la Sentencia, por lo que señala no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 236 del Adjetivo Civil, señalando que el Ad quem ha confundido el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por ello manifiesta que los Vocales de la Sala Civil al dictar el fallo recurrido han violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados y los arts. 2, 4, 5 y 397 del Código de Familia, al disolver un matrimonio sin que exista una verdadera prueba que comprometa la esencia del matrimonio y aplicando erróneamente conceptos que son válidos para la esfera del campo civil, no así para las normas del Derecho de Familia por lo que interpone recurso de casación solicitando casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda de divorcio.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Antes de analizar el contenido del recurso de casación corresponde, diferenciar la característica de los recursos de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo a los puntos siguientes:
1.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA CIVIL.-
1.2.- Si el recurso resulta ser en el fondo, corresponderá citar el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el siguiente texto: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, como se encuentra escrito dicho articulado tiene tres causales, una de ellas la que contiene tres supuestos.
La primera se dice que ha existido violación de la norma se entiende que ha existido una incorrecta aplicación de normas legales (no aplicación correcta); la segunda, se dice que ha existido interpretación errónea, resulta ser la más amplia que consiste en que el fallo recurrido ha otorgado a la norma sustantiva un sentido equivocado, ha confundido el alcance o protección de la norma sustantiva para ello el operador Judicial debía de interpretar la norma en base a las reglas de interpretación ordinaria, como son las de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, como señala la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, y; la tercera radica en la aplicación indebida de la ley, la misma que se activa cuando se ha aplicado la norma sustantiva ha hechos no regulados por aquellas.
La segunda causal del art. 253 del Adjetivo Civil, se refiere a que el fallo recurrido haya emitido disposiciones contradictorias, nótese que la norma alude a la parte dispositiva, o decisum del fallo y no al contenido de la parte considerativa o motivación, este último caso es impugnable por la forma por la falta de motivación o ausencia de motivación o hasta incongruencia.
La tercera casual se refiere al error de hecho o al error de derecho en la valoración de la prueba; la primera de ellas consiste que en el fallo recurrido se ha confundido el contenido del medio de prueba, cualquiera que sea ella, testifical, documental, pericial, inspección u otras, ahora corresponde señalar que todo medio de prueba siempre tiene un contenido en que se describan actos o hechos, entonces el error de hecho se produce cuando los de instancia han confundido el contenido de esos medios de prueba Ej. El fallo puede indicar a un color azul, empero el medio de prueba refiere a un color verde, el fallo puede señalar que una marca Toyota, cuando el contenido del medio de prueba se refiere a una marca Toyo, o que el fallo refiera a Bs. 5.000, cuando el contenido del probatorio refiere Bs. 50.000, y de esta manera señalar que punto de hecho hubiera sido demostrado con el referido medio de prueba. En cambio cuando se trata del error de derecho, la misma resulta recurrible cuando el medio de prueba que los de instancia han considerado han confundido en cuanto a la asignación del valor probatorio, ejemplo declaraciones testificales con el valor probatorio de una confesión, para recurrir sobre la misma, de acuerdo al Código Civil, corresponderá señalar que unas son valoradas de acuerdo a las reglas de la prueba tasada y otras de acuerdo a las reglas de la sana critica, así pues en el caso de la prueba tasada puede que el Juez no la haya otorgado el valor que la ley le atribuye a cierto medio de prueba, como sería obviar un certificado emitido por autoridad competente o documento privado suscrito por las partes contratantes, que se encuentra regulado por la prueba tasada, no sucede lo mismo con las pruebas que deben ser sujetas a la valoración por la sana critica, en ellas se deberá observar si al momento de valorarlas el Juez los ha apreciado conforme a la lógica, ciencia y experiencia, que resultan ser las directrices que regentan a la valoración de la prueba del sistema de la sana critica.
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