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TSJ

AS/0590/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 590

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 344/2013-S.

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 286-287, interpuesto por Claudia Gina Gonzales Martínez, en representación de la Municipalidad de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 28/2013 de 12 de julio de 2013, cursante a fs. 280-284, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Isaac Céspedes Castro, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 291-292; el Auto de fs. 293 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 20 de junio de 2011 de fs. 207-210, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10 aclarada a fs. 13 y 16 con costas, disponiendo que la entidad demanda debe pagar a favor del actor la suma de Bs. 56.678.-, por concepto de: indemnización Bs. 24.773.-; vacación gestión 2008 Bs. 1.139.- y bonos de antigüedad desde la gestión 1987 hasta la 2007 en la suma de Bs. 30.765,6.-;con la multa establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 del 01 de mayo de 2006.

En grado de apelación planteada por la parte demandada (fs. 213-216), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 28/2013 de 12 de julio de 2013 (fs. 280-284) confirma parcialmente la Sentencia de fs. 207-210, disponiendo que el gobierno municipal de Tarija cancele a favor del demandante la suma de Bs. 32.323,00.- por concepto de: indemnización Bs. 24.773.-; vacación Gestión 2007 y duodécimas de la gestión 2008 Bs. 1.993 y bono de antigüedad sólo de las dos últimas gestiones 2007-2008; más la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, sin costas por la confirmación parcial del fallo y al ser de aplicación el artículo 39 de la ley SAFCO.

Contra dicho fallo, la Municipalidad de Tarija representada por Claudia Gina Gonzales Martínez, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 286-287, acusando: a) violación e interpretación errónea de la prueba documental según lo establecido por los artículos 161, 162 y 165 del Código Procesal del Trabajo; b) en error de hecho y derecho en la apreciación de la abundante prueba de descargo conforme el numeral 1 y 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

1. Señaló que, el Auto de Vista erradamente afirmó que en la apelación no se especificó “cuáles fueron los errores en las formas del fallo”, siendo que de manera fundamentada se sostuvo en apelación, la razón por la cual la a quo desestimó la prueba documental de descargo que acreditan que la entidad demandada hasta antes de la gestión 2006, manejaba el servicio de Ornato Público entre ellos el cementerio general lo realizaba mediante contratistas, contratados a través de licitaciones públicas o invitaciones directas, entre los cuales se encuentran las resoluciones de adjudicación de cada uno de los contratistas, manifestando que incluso se habría demostrado que el contratista del cementerio general donde trabajó el actor fue el señor Celedonio Ortega a fs. 137, 139-141.

2. Asimismo señaló, que si bien es evidente que el actor percibió sueldos antes de la vigencia de la Ley 2028 como afirma del Auto de Vista conforme establecen las planillas de fs. 2, 3, 6 y 7; sin embargo, los mismos fueron a través del contratista, específicamente del señor Celedonio Ortega, indicó también que dichas planillas no tienen firma del actor y que casualmente el nombre del actor en las indicadas planillas tienen letra diferente al resto de los nombres, concluye que es un error valorar dichas pruebas que carecen de idoneidad por no cumplir las mismas con los artículos 161 y 162 del Código Procesal del Trabajo.

3. Señaló que en ningún momento se afirmó que el actor fue contratista, sino se aseveró que estuvo bajo la dependencia de contratistas, modalidad que utilizaba la entidad para esos trabajos, que si bien el actor no se encuentra en los comprobantes presentados como prueba, tal situación no significa que no fue contratado por los contratistas y si por el municipio.

4. Finalmente indicó que, la afirmación del Auto de Vista respecto a que el mejoramiento y mantenimiento de áreas verdes es una tarea permanente del municipio demandado, y que de ninguna manera pueden asemejarse al campo civil, aseveracióntotalmente alejada de la realidad, puesto que el Gobierno Municipal es una institución pública que, desde la promulgación de la Ley 2028 hasta antes de la promulgación de la Ley Nº 321 del 18 de diciembre de 2012 no se encontraba sometida a la Ley General del Trabajo, a excepción de los trabajadores de las empresas municipales, en las cuales no se encontraba el actor, por lo que independientemente del tipo de contratación a que se hace referencia el actor no está sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2013AS/0590/2013Fuente oficial