Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 590/2014
Sucre: 17 de octubre 2014
Expediente: CB-85-14-S
Partes: Víctor Fuentes Quino. c/ Lorenzo Fuentes Quino.
Proceso: Cumplimiento de Obligación y perfeccionamiento de venta de inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo formulado por Lorenzo Fuentes Quino de fs. 133 a 134 vta., contra el Auto de Vista No. 111/2014 de 21 de mayo de 2014 de fs. 129 a 130, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de Obligación y perfeccionamiento de venta de inmueble, seguido por Víctor Fuentes Quino contra Lorenzo Fuentes Quino, respuesta de fs. 138-140; concesión de fs. 143, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Noveno de Partido en lo civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia, cursante de fs. 97 a 104, declarando: 1. Probada la demanda de fs. 10-12. 2. Improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, interpuestas por la parte demandada de fs. 29-30. 3. Improbada la demanda reconvencional de consolidación de arras por incumplimiento, saliente en el otrosí del memorial de fs. 29-30. 4. En consecuencia, se declara válido el contrato preliminar de compromiso de venta saliente en el documento privado de “compromiso de venta de lote de terreno” suscrito por las partes en ésta ciudad en fecha 09 de abril de 2008, reconocidas sus firmas ante el Notario de Fe Pública Luis Ballivián Yáñez en la misma fecha; debiendo el demandado Lorenzo Fuentes Quino cumplir con sus obligaciones contractuales, entregando los títulos propietarios del inmueble comprometido en venta, debidamente saneados y suscribiendo la escritura traslativa de dominio, en tercero día, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio y a su costa, en caso de resistencia. Consecuentemente deberá entregar físicamente el lote de terreno comprometido en venta. 5. Cumplidas que fueren sus obligaciones contractuales, se autorizará el pago del saldo del precio que en la suma de $us. 4.000.oo.- se depositaron por el actor antes de formalizar la demanda, conforme acredita el Certificado de Depósito Judicial No. 82054. 6. Se condena al demandado a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cuyo monto se averiguará en ejecución de sentencia. 7. No se condena en costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Lorenzo Fuentes Quino por memorial de fs. 108 a 110.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 129 a130, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2012.
Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte de Lorenzo Fuentes Quino, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que en previsión a lo dispuesto pro el art. 253 inc. 1), 3), 255-1) del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en el fondo señalando:
1.- Existe interpretación errónea o aplicación indebida del art. 510 en sus parágrafos I y II del Código Civil. Que conforme a su texto su persona habría efectivamente comprometió en venta un bien inmueble a favor de su hermano, pero éste tendría la obligación de cancelar el saldo en el término fatal de 2 meses, que no habría sido cumplido. Debiera interpretarse la norma averiguando cual habría sido la intención de las partes. Que según el art. 519 del CC, el contrato tuviera fuerza de ley entre partes, el contrato de 9 de abril de 2008 tuviera esa naturaleza, y consecuencia del art. 538 del CC, correspondía perder el monto entregado como arras, y esto fuera interpretar correctamente el contrato. Los fallos de instancia no habrían interpretado con justicia y en su verdadero alcance el merituado compromiso. Refiere su posición de la significancia de interpretar. Se habrían enviado cartas notariadas para que se cumpla pero no habría sucedido aquello, y si bien habría de su parte la obligación de entregar ciertos documentos, habría cumplido. Estos hechos fueran inadecuada e incorrectamente interpretados, que ni siquiera habría necesidad de interpretar por la claridad. Frente a los fallos se advertiría parcialidad y favorabilidad al demandante que pretendería quedarse con su casa, que correspondería a su vez a su esposa, aspecto que violaría el parágrafo III del Art. 15 de la Ley 025.
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