Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 590/2014-RA Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 128/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Santiago Javier Mamani Mendoza y otro
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
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RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Santiago Javier Mamani Mendoza, cursante de fs. 449 a 450 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, que cursa de fs. 428 a 429, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y Julio Samo Samo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Cohecho activo y Uso indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 48 y 67 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) y art. 146 del Código penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) Como emergencia de la acusación pública cursante de fs. 5 a 14, y radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 151/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 210 a 216 vta., mediante la cual se declaró al imputado Julio Samo Samo, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 48 de la Ley 1008 y 146 del CP, respectivamente, condenándole a la pena de quince años de presidio, más multa de cien días a razón de cinco bolivianos por día, más costas a favor del Estado, y lo declaró absuelto de la acusación por el delito de cohecho activo previsto en el art. 67 de la Ley 1008; asimismo, declaró al imputado ahora recurrente Santiago Javier Mamani Mendoza, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el art. 76 de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión más costas a favor del Estado.
b) Contra la citada Sentencia, Santiago Javier Mamani Mendoza, por memorial cursante de fs. 238 a 239 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 45/2013 de 10 de mayo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 14 de noviembre de 2013 (fs. 430), interpone recurso de casación el 20 del mismo mes y año, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Con la mención inicial de la Sentencia condenatoria emitida en su contra el imputado Santiago Javier Mamani Mendoza, manifiesta que el Tribunal de apelación declaró inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento: “Que ante la tardía notificación por parte del Tribunal de Sentencia en lo Penal 3ro de El Alto, el recurrente no habría ratificado el contenido del memorial del recurso de apelación restringida” (sic); agrega que, el Tribunal de apelación pretende atribuirle a su persona, la responsabilidad de su notificación que corresponde al Tribunal de Sentencia, además, se le exige la presentación de un memorial de ratificación de su recurso de apelación restringida, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe tal figura, sino únicamente la interposición del recurso de apelación en tiempo hábil y oportuno, obligación que fue cumplida por su persona y la falencia en las diligencias efectuadas en el Tribunal de Sentencia, no significa que su persona no haya interpuesto el recurso de apelación restringida, extremos que demuestran que el Auto de Vista atenta con su derecho a la defensa y al debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 395, 407, 408, 409, 411 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), defecto que incidió en que el Tribunal de apelación no se pronuncie sobre el motivo de su recurso de apelación restringida. Invoca los precedentes consistentes en los “Autos Supremos 233/2006, 059/2013, 172/2005, Sentencia No. 004/2012…” (sic).
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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