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TSJ

AS/0590/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Giro de Cheque en descubierto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 590/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 131/2011

Parte acusadora : Jazmani Eduardo Moller Verastegui

Parte imputada : Jaime Ramiro Lijeron Estívarez

Delito : Giro de Cheque en descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 04 de junio de 2011, cursante de fs. 230 a 233, Jaime Ramiro Lijeron Estívarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2011 de 05 de mayo, de fs. 228 a 229 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jazmani Eduardo Moller Verastegui contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular y subsanación de la misma (fs. 8 a 13 vta. y 16 a 21 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2011 de 18 de febrero (fs. 196 a 199), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Jaime Ramiro Lijeron Estívarez, culpable de la comisión del delito de Cheque en descubierto, previsto por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio más multa de cincuenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, con costas y daños a calificar en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ramiro Lijeron Estívarez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 222), resuelto por Auto de Vista 34/2011 de 05 de mayo (fs. 228 a 229 vta.) pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; quien, declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) El recurrente interpuso recurso de casación el 4 de junio del 2011, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial presentado por el recurrente, se extrae el siguiente motivo:

Como único motivo, el recurrente, refiriendo antecedentes de su apelación restringida, en el que habría denunciado inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, solicitó reparar los defectos absolutos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8), concordante con el 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al Tribunal de alzada; sin embargo de ello la autoridad Ad quem, vulnerando sus derechos a la defensa, y sin considerar los fundamentos de su recurso de apelación, en forma contradictoria y superficial se limitó a confirmar la Sentencia con el fundamento de que la Sentencia no adolece de defecto ni falta de fundamentación, que cumple a cabalidad con lo previsto por el art. 124 del CPP, concluyendo que el Juez de la causa actuó con criterio procesal adecuado, y que con estos antecedentes el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos por violación de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la petición, al debido proceso incumpliendo con su deber de dictar resoluciones debidamente fundamentadas, invocando sobre este agravio los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003 y “SS CC 1401-2003 de 26 de 2003”, 123/2001-R, 798/2007-R, 752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos

claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Jazmani Eduardo Moller Verastegui
Demandado
Jaime Ramiro Lijeron Estívarez
Proceso
Giro de Cheque en descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0590/2015-RA-LFuente oficial